STSJ Comunidad de Madrid 248/2019, 4 de Junio de 2019

PonenteCARLOS DAMIAN VIEITES PEREZ
ECLIES:TSJM:2019:7822
Número de Recurso47/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución248/2019
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2018/0003281

Procedimiento Ordinario 47/2018

Demandante: AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

D. Nicolas

PROCURADOR Dña. MARIA LUISA BERMEJO GARCIA

Demandado: JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE LA COMUNIDAD DE MADRID y JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE LA COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Ponente: el Pte. De la Sección Cuarta Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS VIEITES PÉREZ.

SENTENCIA Nº 248 /2019

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PÉREZ

Magistradas:

Dña. ANA MARIA JIMENA CALLEJA

Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

En Madrid a 4 de junio de 2019.

Visto por la Sala formada por los Magistrados recogidos al margen; el Procedimiento Ordinario nº 47/2018, interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MADRID y por la representación procesal de D. Nicolas contra la resolución de fecha 30 de Noviembre de 2017 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid que f‌ijo el justiprecio de la f‌inca NUM000 del Proyecto Expropiatorio 1434. Huerta del Obispo I Fase 1247 y contra la resolución de 22 de marzo de 2018 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución ya citada.

Habiendo sido parte demandada la Administración Autónoma de la Comunidad de Madrid, representada por sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó solicitando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

La representación procesal de la partes demandada contesto a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimo aplicables, termino pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

No se recibió el pleito a prueba ni se dio traslado de conclusiones.

CUARTO

Con fecha 4 de junio del año en curso se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Pte. de la Sección el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS VIEITES PÉREZ, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso, la resolución del Jurado de Expropiación de 30 de Noviembre de 2017, que f‌ijo el Justiprecio de la f‌inca NUM000 del Proyecto Expropiatorio 1434 Sector Huerta Obispo- 1 Fase 1247 en 536.130 €. Y contra la resolución del mismo órgano de 22 de marzo de 2018, que desestimó el recurso potestativo de reposición.

El Jurado territorial para la f‌ijación del justiprecio parte de la calif‌icación del suelo como de urbano dentro de un ámbito sometido a reforma, renovación o mejora urbana, en desarrollo de APR 02.06. Y con un aprovechamiento de 1,228 m2 construidos/m2 de suelo. Y un coef‌iciente corrector de 1, resultante de las cesiones urbanísticas. Siendo la superf‌icie expropiada de 444 m2 y fecha de la valoración 24/1/2017. Aplicando el art. 37.1 del Real Decreto Legislativo 7/2015.

Parte el Jurado Territorial de un valor en venta de 2.330,15 €/m2 unos costes de producción de 746,25 €/ m2 aplicando la norma 12 del Real Decreto 1020/1993, y en relación con el cuadro f‌ijado en la norma 20 y unos gastos de promoción desde su transformación de suelo bruto en solar de 466,03 euros/m2, y con unos costes de urbanización de 216,76 €/m2. Lo que le da un valor de repercusión de 1117,87 €/m2, que por el aprovechamiento medio de 1,2228m2/m2, obtiene un valor unitario de 1500 €/m2 por la superf‌icie expropiada 444 m2, son 510.600 €, más el 5% de afección 25.530 €. Dan un total de 536.130 €.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Madrid y primer recurrente basa su demanda en la improcedencia de aplicar el 5% de afección. Falta de motivación del valor en venta del producto inmobiliario y error en la aplicación del coef‌iciente K, que debe de ser 1,4, conforme al artículo 22.2 del Real Decreto 1492/2011. Indebida exclusión por el Jurado Territorial de la cesión del 10% de aprovechamiento ya que de lo contrario se estaría produciendo un enriquecimiento injusto.

Y por el expropiado segundo recurrente en este recurso, basa su demanda en que el coef‌iciente de edif‌icabilidad debe de ser el de 2,335 que es el que le otorga el Plan Parcial y habilita la expropiación a 28 de junio de 2006. No el que utilizó el Jurado Territorial de 1,228, que es el de APR 02.06.

Asimismo, no se deben de tener en cuenta los gastos de urbanización como hace el Jurado de 216,76 €/m2 y solicita al igual que lo hizo en su hoja de aprecio un justiprecio de 1.1290143, 23 €.

TERCERO

En relación al recurso del Ayuntamiento de Madrid y sobre la primera cuestión alegada la no procedencia del 5% de premio de afección. Cuestión está resuelta por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, como son la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2014. Rec. 4583/2011 que establece: "Como tiene declarado el Tribunal Supremo respecto (del premio de afección al que, como elemento del justiprecio se ref‌iere el artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa EDJ1954/21, éste "lo concede la Ley por la privación de los bienes que estando en poder de los expropiados dejan de pertenecer a su patrimonio y posesión en contra de su voluntad" ( Sentencia 7 de noviembre de 1986 EDJ1986/7089 ) y tiene por f‌inalidad compensar "el aprecio subjetivo y meramente afectivo del titular por el bien o derecho expropiado" ( Sentencias, entre otras, de 1 de febrero de 1978 y 12 de mayo de 1983): y, en congruencia con ello y en atención a que el derecho- a - percibir el premio de afección corresponde exclusivamente a los expropiados, concluye dicho Alto Tribunal ( Sentencia

de la Sección 6" de su Sala 3" de fecha 30 de marzo de 1993 EDJ1993/3156 ) que "en el procedimiento de reversión...

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