STSJ Cataluña 181/2019, 22 de Marzo de 2019

PonenteALBERTO ANDRES PEREIRA
ECLIES:TSJCAT:2019:7531
Número de Recurso19/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución181/2019
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 19/2016

SENTENCIA Nº 181/2019

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

Magistrados

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

DON EDUARDO PARICIO RALLO

En la Ciudad de Barcelona, a veintidós de marzo de dos mil diecinueve.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 19/2016, interpuesto por D. Lucas y Dª Concepción, representados por el Procurador D. José Luis Aguado Baños y dirigidos por el Letrado D. Mateo Argerich González, contra la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA (Departament d'Ensenyament), representada y dirigida por el Sr. Abogado de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ALBERTO ANDRÉS PEREIRA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la resolución de fecha 18 de noviembre de 2015 de la Consellera d'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya, por la que: a) se desestimó la solicitud de modificación del régimen lingüístico del sistema educativo, dado que el régimen lingüístico de aplicación al sistema educativo de Cataluña es el establecido en la Ley 12/2009, de 10 de julio, de educación; y b) se estimó la petición de que las comunicaciones, circulares y cualquier otra documentación, oral y escrita, que sean dirigidas a la familia solicitante por el centro escolar y la administración educativa, se realicen también en lengua castellana, en el supuesto de que sólo se hagan en lengua catalana, todo ello en relación con la hija menor de los recurrentes, Julia .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha expuesto en los antecedentes, se impugna mediante el presente recurso la resolución de 18 de noviembre de 2015 del Departament d'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya, por la que: a) se desestimó la solicitud de modificación del régimen lingüístico del sistema educativo, dado que el régimen lingüístico de aplicación al sistema educativo de Cataluña es el establecido en la Ley 12/2009, de 10 de julio, de educación; y b) se estimó la petición de que las comunicaciones, circulares y cualquier otra documentación, oral y escrita, que sean dirigidas a la familia solicitante por el centro escolar y la administración educativa, se realicen también en lengua castellana, en el supuesto de que sólo se hagan en lengua catalana, todo ello en relación con la hija menor de la recurrente, Julia .

Las cuestiones que se suscitan en este proceso han sido ya objeto de examen en diversas resoluciones de esta Sala y Sección, de manera que, en obsequio del principio de unidad de doctrina, procede reproducir en lo sustancial lo ya declarado en la sentencia de 23 de febrero de 2015.

SEGUNDO

Por lo que respecta a la primera de las pretensiones que se ejercitan en la demanda, la precitada sentencia de 23 de febrero de 2015 declaró que:

"SEGUNDO - La cuestión primera y nuclear planteada por la parte actora en su recurso ha sido resuelta, como conocen las partes, por una reiterada doctrina jurisprudencial, representada por las STS, Sala 3ª, de fechas 9 de diciembre de 2010 (rec. de casación 793/2009 ), 13 de diciembre de 2010 (rec. de casación 796/2009), 16 de diciembre de 2010 (rec. de casación 1839/2009), 10 de mayo de 2011 (rec. de casación 1602/2009), 19 de mayo de 2011 (rec. de casación 395/2010), 12 de junio de 2012 (rec. de casación 5825/2011), 19 de febrero de 2013 (rec. de casación 1615/2010), 26 de febrero de 2013 (rec. de casación 2825/2012), 24 de septiembre de 2013 (rec. de casación 2895/2012 y 3011/2012) y 19 de noviembre de 2013 (rec. de casación 3077/2012).

Con posterioridad, las STS, Sala 3ª, de 15 de enero de 2014 (rec. de casación 1475/2013 ), 17 de enero de 2014 (rec. de casación 1460/2013), 10 de febrero de 2014 (rec. de casación 1461/2013), 13 de febrero de 2014 (rec. de casación 1464/2013), 27 de febrero de 2014 (rec. 1481/2013) y 29 de mayo de 2014 (rec. de casación 3182/2013), han confirmado medidas cautelares adoptadas por esta Sala y Sección, en procesos similares al presente.

En la pieza separada de medidas cautelares del presente proceso, se han dictado Autos en fechas 7 de enero de 2013, 6 de marzo de 2013, 20 de noviembre de 2013, 15 de enero de 2014, 30 de enero de 2014, 24 de febrero de 2014, 29 de abril de 2014, 14 de mayo de 2014 y 5 de diciembre de 2014 .

Los dos primeros, de 7 de enero y 6 de marzo de 2013, han sido confirmados por STS, Sala 3ª, de 14 de febrero de 2014 (rec. de casación 1465/2013 ).

Se razona en el FJ 5º de esta última, como fundamento de la confirmación de las primeras medidas cautelares adoptadas por esta Sala y Sección en el presente supuesto, que:

"...La necesidad del proceso para obtener la razón no debe convertirse en un daño para el que tiene la razón. Este principio, que resume la doctrina del " fumus boni iuris", y que se enuncia desde la conocida Sentencia Factortame del Tribunal de Justicia de Luxemburgo, de 19 de junio de 1990, que asume este Tribunal Supremo, desde el Auto de esta Sala de 20 de diciembre de 1990, tiene cabal aplicación en este caso, en el que se acude al proceso para que se reitere lo que ya han acordado los tribunales en asuntos idénticos anteriores. Es decir, para que se aplique al caso concreto una jurisprudencia ya consolidada y uniforme nacida para casos iguales al examinado".

Partiendo de lo que antecede y tal como puso de manifiesto, en un supuesto también asimilable, la Sentencia de esta Sala y Sección de 29 de mayo de 2012, rec. 452/2009 :

FJ 2º: "...no es ocioso recordar que los Jueces y Tribunales se hallan vinculados a la Constitución, conforme a la cual interpretan y aplican las leyes y los reglamentos según los principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal constitucional en

todo tipo de procesos ( art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), que los Jueces y Magistrados están sometidos únicamente al imperio de la Ley ( art. 117 de la Constitución ); y que la jurisprudencia complementa el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establece el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho ( art. 1.6 del Código Civil )".

(...)

CUARTO

1) Con arreglo a la doctrina constitucional, resultante de las STC 337/94, de 23 de diciembre, FJ 10 º, y 31/2010, de 28 de junio, FJ 24º:

"...resulta perfectamente "legítimo que el catalán, en atención al objetivo de la normalización lingüística en Cataluña, sea el centro de gravedad de este modelo de bilingüismo", aunque siempre con el límite de que "ello no determine la exclusión del castellano como lengua docente de forma que quede garantizado su conocimiento y uso en el territorio de la Comunidad Autónoma".

2) En desarrollo de la doctrina constitucional que -en su pronunciamiento nuclear- se ha transcrito, declaró la STS, Sala 3ª, de 9 de diciembre de 2010, rec. 793/2009, en el fallo:

"...el derecho del recurrente a que el castellano se utilice también como lengua vehicular en el sistema educativo de la Comunidad Autónoma de Cataluña, y en consecuencia y para ello la Generalidad deberá adoptar cuantas medidas sean precisas para adaptar su sistema de enseñanza a la nueva situación creada por la declaración de la Sentencia 31/2010 del Tribunal Constitucional que considera también al castellano como lengua vehicular de la enseñanza en Cataluña junto con el catalán".

A su vez, la STS, Sala 3ª, de 19 de febrero de 2013, rec. 1615/2012, precisó, en su FJ 6º, el sentido de aquél fallo,

"...que ha de interpretarse, en atención a la legitimación que correspondía al recurrente y al sentido de la petición que en su día dirigió a la Generalidad de Cataluña, como un reconocimiento de que el derecho que impetraba no se satisfacía con la prestación a sus hijos de una atención particularizada en castellano, sino con la entera transformación del sistema, de modo que sus hijos junto con sus condiscípulos, utilizaran, en la proporción que la Generalidad estimase conveniente, el castellano como lengua vehicular en la enseñanza, pero referido ese sistema al seguido en el colegio y curso en que los hijos del recurrente siguieran la enseñanza, tal como ha declarado el Auto objeto del presente recurso de casación".

3) Se trata en definitiva, de que, sin perjuicio del mantenimiento del catalán como centro de gravedad del sistema, se haga efectiva la presencia vehicular del castellano, en una proporción razonable, que "no haga ilusoria o simplemente constituya un artificio de mera apariencia de la...

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