ATS, 12 de Noviembre de 2019

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2019:11921A
Número de Recurso4430/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/11/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4430/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 15

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: PBB

Nota:

CASACIÓN núm.: 4430/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

  1. Francisco Marin Castan, presidente

  2. Ignacio Sancho Gargallo

  3. Rafael Saraza Jimena

En Madrid, a 12 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Esther y D. Eusebio interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 3 de mayo de 2019, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15.ª, en el recurso de apelación n.º 710/2018 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 536/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Terrassa.

SEGUNDO

Remitidas las actuaciones a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, se han personado el procurador D. Ignacio Cuadrado Ruescas, en nombre y representación de D.ª Esther y D. Eusebio, como parte recurrente, y el procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter, en nombre y representación de Caixabanc S.A., como parte recurrida.

TERCERO

Mediante escrito conjunto presentado el 23 de septiembre de 2019, los procuradores D. Ignacio Cuadrado Ruescas y D. Miguel Ángel Montero Reiter, en la representación que cada uno de ellos tiene acreditada, manifestaban que las partes habían alcanzado un acuerdo extrajudicial conforme a las siguientes estipulaciones:

"PRIMERA. - Validez de la escritura de préstamo hipotecario, de su modificación, y en concreto, del Pacto Tercero- Bis de la misma.

El presente acuerdo tiene por finalidad la terminación del procedimiento que se inició por la acción de nulidad de la estipulación que supone el tipo de interés IRPH como el aplicable en la fase variable, contenido en el crédito hipotecario descrito bajo el apartado I) de este documento, objeto del procedimiento.

Por medio del presente acuerdo y, con el fin de solventar la controversia entre las partes, Esther Y Eusebio, por un lado, y CaixaBank por otro, reconocen de mutuo acuerdo la plena validez de la Escritura de Crédito Hipotecario de fecha 18 de septiembre de 2003 y de todas sus Cláusulas.

Con la firma del presente documento, las partes dan por saldadas y liquidadas definitivamente sus diferencias derivadas del Préstamo hipotecario, y en concreto, del Índice de Referencia del Tipo de Interés aplicable al préstamo, dando conformidad tanto con las liquidaciones periódicas o cuotas giradas hasta la fecha por "la Caixa" como con el cumplimiento de las mismas que hasta el momento haya realizado, declarando expresamente que nada más tienen que reclamarse por este concepto en el futuro.

SEGUNDA. - Conformidad al saldo deudor del préstamo y a las liquidaciones giradas por "la Caixa" Esther Y Eusebio presta su conformidad al saldo deudor del crédito hipotecario de fecha 18 de septiembre de 2003, que asciende a 81.072,29 € de principal, respecto de la primera y ulteriores disposiciones y a las liquidaciones giradas por "la Caixa" y en su caso, satisfechas por los mismos a fecha 18 de junio de 2019.

TERCERA. - Modificación Índice de Referencia Sustitutivo Aplicable al Tipo de Interés variable del Préstamo.

  1. En relación al crédito hipotecario de fecha 18 de septiembre de 2003, descritos bajo el expositivo I) del presente documento:

    Las partes, mediante el presente acuerdo, modifican con plenos efectos a partir del día 18 de octubre de 2013 el Índice de Referencia Aplicable al Tipo de Interés pactado en la escritura del crédito hipotecario de fecha 18 de septiembre de 2003, a que se ha hecho referencia en el expositivo I, y en consecuencia acuerdan:

    (i) Índice de referencia.

    Desde la revisión producida en 18 de octubre de 2013, se aplicará para los períodos sucesivos el correspondiente al EURIBOR, entendiéndose por tal el tipo Referencia interbancaria a un año, publicado en el mes anterior al que corresponda su aplicación

    El índice anterior, es publicado mensualmente por el Banco de España en el Boletín Oficial del Estado.

    Una vez efectuada la primera revisión, ésta se volverá a realizar con periodicidad anual.

    El valor del Índice de Referencia pactado que se tendrá en cuenta en cada una de las fechas de revisión para cada clase de disposición, será el último publicado en el Boletín Oficial del Estado, al último día del segundo mes natural anterior al de inicio de cada período de revisión, aunque en su publicación no se haya respetado la periodicidad prevista en la Resolución que lo define.

    Asimismo, se recalcularán las cuotas conforme al Anexo I, amortizando al préstamo la cantidad de 3.499,01 € y devolviéndose 6.254,23 € en concepto de diferencia de intereses del crédito hipotecario a fecha 18 de julio de 2019.

    (ii) Índice sustitutivo.

    En el supuesto de que en la fecha establecida para el cálculo del tipo de interés nominal anual correspondiente a cada período de interés variable revisable, hubiese transcurrido más de dos meses sin que el Índice de Referencia adoptado se hubiese publicado en el BOE o por cualquier causa fuese imposible determinar el interés nominal anual empleando dicho índice, se adoptará como Índice de Referencia sustitutivo:

  2. el que la ley determine en caso de desaparición del EURIBOR, de manera prevalente a cualquier otro, incluso cuando la ley dé preferencia a una solución convencional.

  3. En caso de no poder aplicar lo indicado en el párrafo anterior, se aplicará el interés legal del dinero aplicándole un diferencial equivalente a la media aritmética de las diferencias entre el tipo que desaparece y el citado anteriormente, calculadas con los datos disponibles entre la fecha de otorgamiento del contrato y la fecha en la que efectivamente se produce la sustitución del tipo e incrementado en dos puntos

    (iii) Diferencial sobre el tipo de referencia.

    El Diferencial es de 2 puntos porcentuales en caso de aplicación del Índice de Referencia Adoptado para la primera disposición, y de 2 puntos más el diferencial pactado en la Escritura Pública de fecha 18 de septiembre de 2003 para las restantes disposiciones.

    (iv) Comunicación de los tipos a la parte acreditada.

    La parte deudora podrá tomar conocimiento de los índices de referencia a través de su publicación en el Boletín Oficial del Estado y en la página electrónica del Banco de España.

    El valor de los Índices de referencia quedará acreditado mediante su publicación en la sede física o electrónica del Banco de España, el Boletín Oficial del Estado. Asimismo, dicho valor podrá ser acreditado por cualquier otro medio probatorio.

    CUARTA. - No alteración de las restantes condiciones pactadas

    Salvo en lo expresamente modificado por el presente acuerdo, permanecen inalterados los restantes pactos y condiciones que rigen el Crédito hipotecario objeto de novación por el presente Contrato de Transacción y Novación de Condiciones, reconociendo las partes tener pleno e íntegro y libre conocimiento y aceptación de los mismos, de su plena validez y efectividad en la relación contractual que les une.

    QUINTA. - Condicionamiento de la modificación a su inscripción en el Registro de la Propiedad

    La eficacia de los anteriores pactos, queda condicionada suspensivamente a su inscripción en el Registro de la Propiedad en un plazo máximo de seis meses a contar desde hoy, sin pérdida de rango de la hipoteca constituida en favor de "la Caixa", sin perjuicio de la no inscripción, en su caso, de las estipulaciones carentes de trascendencia real y considerándose irrelevantes a efectos de rango las meras afecciones fiscales.

    A tales efectos las partes acuerdan, solicitar mandamiento de inscripción en el Registro de la Propiedad de la finca objeto de la garantía hipotecaria que garantiza el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la parte prestataria en virtud del préstamo objeto de este procedimiento.

    Si por cualquier razón no se pudiera inscribir el presente acuerdo en el Registro de la Propiedad, las partes se comprometen a elevarlo a público ante el notario que elija CAIXABANK, quien asumirá los costes y la gestión de los trámites correspondientes.

    SEXTA. - Renuncia de acciones

    En virtud del presente acuerdo, Esther Y Eusebio ponen fin de manera inmediata, expresa, pura y simplemente a la acción de nulidad interpuesta contra el crédito hipotecario referenciado en el Expositivo I de este documento.

    Asimismo, se compromete a no volver a ejercitar otra acción relativa a su validez y/o efectividad en el futuro ante los Tribunales, ni ante ninguna otra instancia.

    SÉPTIMA. - Liquidación de las relaciones entre las partes

    Mediante el presente acuerdo las partes dan por saldadas y liquidadas definitivamente sus diferencias derivadas del crédito hipotecario de fecha 18 de septiembre de 2003, referido en el expositivo I declarando expresamente que nada tienen que reclamarse por este concepto ni por ningún otro a fecha de hoy.

    OCTAVA. - De las costas procesales

    En relación a las costas procesales del RECURSO DE CASACION nº 4430/2019, del que conoce la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, Esther Y Eusebio, por un lado, y "CaixaBank" por otro, pactan expresamente que cada parte abonará las costas causadas a su instancia.

    NOVENA. - De la interpretación del presente contrato

    Los escritos de Demanda del RECURSO DE CASACIÓN y los documentos a ellos acompañados que obran en el RECURSO DE CASACIÓN nº 4430/2019, que conoce el TRIBUNAL SUPREMO (Sala de lo Civil, Secretraría 002) servirán para interpretar la finalidad y la razón de ser del presente Contrato de Transacción y modificación de préstamo hipotecario.

    DÉCIMA. - Cláusula de confidencialidad

    Este acuerdo es estrictamente confidencial y no podrá ser revelado en todo o en parte por las partes a un tercero, salvo incumplimiento respecto a las estipulaciones contenidas en él u obligación legal. Así, las partes se obligan a proteger este acuerdo, y cualquier hecho relacionado con él, así como a su no divulgación o entrega, ni en todo ni en parte, a cualquier tercero.

    Asimismo, las afirmaciones o aseveraciones contenidas en el presente documento han sido realizadas con la finalidad exclusiva de alcanzar un acuerdo extrajudicial entre las partes. En el caso de que no llegara a firmarse el presente acuerdo, no puede, en consecuencia, ser utilizado el texto del mismo para acreditar la existencia de cualquier derecho u obligación o deber, o para acreditar el reconocimiento de cualquier hecho en un procedimiento judicial, arbitral o administrativo o de cualquier otra clase que se siga ante los órganos competentes. Tampoco podrá ser utilizado el presente acuerdo, aunque se hubiere llegado a firmar, para intentar acreditar el derecho a cualquier pretensión contradictoria con el texto del mismo, o cuya cuantía se exceda de lo previsto en el presente documento."

CUARTO

El 22 de octubre de 2019 se dictó providencia por esta sala del siguiente tenor:

"Dada cuenta; visto el contenido del escrito presentado el 23 de septiembre de 2019 por los procuradores D. Ignacio Cuadrado Ruescas y D. Miguel Ángel Montero Reiter en la representación que ostentan de las partes personadas en el presente recurso, se acuerda requerir a las partes para que en el plazo de diez días aclaren la diferencia entra las cantidades que se detallan en la cláusula 3ª, apartado (i) ("[...] se recalcularán las cuotas conforme al Anexo I, amortizando al préstamo la cantidad de 3.499,01 euros y devolviéndose 6.254,23 euros en concepto de diferencia de intereses del crédito hipotecario a fecha 18 de julio de 2019") y las que resultan de dicho Anexo I (s.e.u.o., amortización de 2.959,20 euros y devolución de 5.231,84 euros en concepto de diferencia de intereses).

Con el resultado del requerimiento se acordará sobre la aprobación del acuerdo transaccional."

QUINTO

Por el procurador D. Ignacio Cuadrado Ruescas, en representación de los recurrentes, se ha presentado escrito en fecha 25 de octubre de 2019, en el que manifiesta:

"Que evacuando el requerimiento formulado por esta Sala mediante Diligencia de Ordenación de fecha 22 de octubre de 2019, interesa aclarar que las cantidades que se detallan en la cláusula 3ª apartado i) del acuerdo alcanzado por las partes son las correctas, esto es, 3499,01 euros de amortización y 6254,23€ de devolución.

En este sentido, decir que, en el presente asunto, mis mandantes hicieron 2 disposiciones del crédito abierto, siendo que el ANEXO I se compone de DOS CUADROS, uno para cada disposición. Así las cosas, que las cantidades que constan en la cláusula 3ª se corresponden con la suma de cantidades de ambos cuadros, esto es, 2959,20 euros más 539,81 euros de amortización, esto es, 3499,01€ por un lado, y, por el otro, 5231,84€ más otros 1022,39€, esto es, 6254,23€ de devolución."

El procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter, en representación de la recurrida, ha presentado escrito en fecha 29 de octubre de 2019, en el que manifiesta:

"Que en contestación a su providencia de fecha 22 de octubre de 2019, le informamos que el cálculo aportado como Anexo I se compone de 2 disposiciones (de capital de la misma operación). La operación se desglosa en una primera disposición por la que se amortiza la cantidad 2.959,20 € y se devuelve la diferencia neta de 5.231,84 € y una seguna en la cual se amortiza 539,81 € y se devuelve la cantidad neta de 1.022,39 €.

Por lo tanto, los cálculos expresados en el acuerdo son correctos ya que engloban la suma de las 2 disposiciones: un total de 3.499,01 € que se aplica a amortizar préstamo y la cantidad neta de 6.254,23 € se devolverá a los prestatarios."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Lo convenido por las partes no está afectado por prohibición legal o limitación alguna por razones de interés general o en beneficio de tercero, que pudiera resultar de los arts. 1255 y 1810 a 1814 CC. De conformidad con el apartado 3 del art. 19 LEC, que permite la transacción judicial en cualquier momento de los recursos, procede homologar dicho convenio a tenor de lo dispuesto en el apartado 2 del art. 19 antes citado, y declarar terminado el litigio.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el art. 545.1 LEC, será competente para la ejecución, en su caso, del acuerdo que se homologa el Juzgado que conoció del asunto en primera instancia.

TERCERO

El archivo del recurso determina la devolución a la parte recurrente del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Homologar el convenio alcanzado entre D.ª Esther y D. Eusebio, de una parte, y Caixabanc S.A., de otra, en los términos transcritos en el antecedente de hecho tercero de la presente resolución, y declarar terminado el litigio.

  2. - Devolver a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.

  3. - Hágase saber a las partes que, en caso de que fuere necesario instar la ejecución de lo convenido, el órgano competente para ello será el Juzgado que conoció del asunto en primera instancia.

  4. - Y, previa notificación de la presente resolución a las partes, remítanse las actuaciones, junto con testimonio de la misma, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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