STS 534/2019, 5 de Noviembre de 2019

PonenteEDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
ECLIES:TS:2019:3543
Número de Recurso10254/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución534/2019
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 534/2019

Fecha de sentencia: 05/11/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10254/2019 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/10/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal de Baleares.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: LMGP

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10254/2019 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 534/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Andres Martinez Arrieta

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

D. Vicente Magro Servet

Dª. Susana Polo Garcia

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 5 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación 10254/2019 interpuesto por Leandro, representado por la procuradora DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ PRIETO bajo la dirección letrada de DON MIGUEL FAUSTO MARTÍN MIGUEL, contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 2019 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, por la que se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 18 de noviembre de 2018 dictada en el Rollo del Tribunal del Jurado 5/2018 de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera, en el que se condenó al recurrente como autor penalmente responsable de un delito de asesinato, del artículo 139 del Código Penal. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y Comunidad de Autónoma de Illes Balears, cuya representación y defensa ostenta la Letrado de la Comunidad Autónoma.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número de 2 de Inca, incoó procedimiento de Tribunal del Jurado número 1/2016 por delito de asesinato, contra Leandro, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera. Incoado el Rollo Tribunal del Jurado 2018, con fecha 18 de diciembre de 2018 dictó sentencia n.º 5/2018 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

"De conformidad a los términos del veredicto emitido por Tribunal del Jurado, se declaran probados los siguientes hechos:

IOAN IOTAU, mayor de edad y sin antecedentes penales, convivía, hasta tres semanas antes de los hechos, con su esposa, Aurelia, en el domicilio familiar sito en la CALLE000 número NUM000, NUM001 de la localidad de Puerto Pollenca. La mañana del día 29 de mayo de 2016, Leandro se encontraba en el salón del domicilio familiar cuando sobre las, 10:00 horas llegó su mujer, Aurelia, iniciándose una discusión entre ambos al recriminarle su ausencia y preguntarle dónde había estado. En el transcurso de dicha discusión Leandro, de manera súbita e inesperada, la agarró fuertemente del cuello. En un primer momento, Aurelia logró zafarse de la agresión gracias a la intervención de su hijo, corriendo hacia el balcón para pedir ayuda. Leandro aprovechó para ir a la cocina, cogió un cuchillo monocortante de unos 16 centímetros de hoja y, con la clara intención de asegurar la muerte de Aurelia sin que pudiera defenderse, la alcanzó en la entrada del balcón donde le profirió varias puñaladas, algunas por la espalda, en la parte izquierda del pecho, en el costado y en la zona escapular. Leandro volvió unos instantes al interior de la vivienda para, al momento, regresar al balcón dónde Aurelia intentaba incorporarse malherida del suelo agarrándose a los barrotes de la barandilla, acuchillándola, de nuevo, en el pecho sin que pudiera oponer resistencia o defenderse.

Aurelia falleció a consecuencia de las múltiples y graves heridas corto punzantes que afectaron a órganos vitales, provocando un .hemo neumotórax bilateral y consiguiente insuficiencia respiratoria y un shock hipovolémico que llevaron al fatal desenlace, pese a haber recibido ayuda urgente médica.

Leandro estaba casado con Aurelia y convivía con ella, hasta tres semanas antes de su muerte, en el domicilio familiar sito en la CALLE000 n ° NUM000, NUM001 de la localidad de Puerto Pollenga.

Leandro lleva privado de libertad, por esta causa, desde el 29 de mayo de 2016.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

"Que debo condenar y condeno a Leandro como autor responsable de un delito de asesinato, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de VEINTIDOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Por vía de responsabilidad civil el acusado deberá de indemnizar a Rosaura y Pio en la cantidad de 200.000 euros (100.000 por hijo), cantidad a la que deberá detraerse la ya entregada, 4.748,15 euros. La cantidad resultante devengará los intereses procesales previstos en el artículo 576 de la LEC.

Se imponen al acusado las costas del juicio, incluidas las devengadas por la Acusación Particular.".

TERCERO

Notificada la sentencia, la representación procesal de Leandro, interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, formándose el Rollo de Apelación del Jurado 1/2019. En fecha 5 de marzo de 2019 el citado tribunal dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"1°.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Leandro por el Procurador D. Gonzalo Bernal García, con asistencia del Letrado D. Miguel Ángel Ordinas Pou, contra la sentencia n° 5/18 dictada por la Magistrada-Presidenta del Tribunal del Jurado en fecha 18 de diciembre, recaída en el Rollo n°. 5/18 de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera.

  1. - Confirmar íntegramente la sentencia recurrida.

  2. - No imponer expresamente las costas del recurso.".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de Leandro, anunció su propósito de interponer recurso de casación por vulneración de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso formalizado por Leandro, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN,

Primero. - Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim. por aplicación indebida del artículo 139.1.1º del Código Penal con la concurrencia de alevosía.

Segundo. - Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim., por aplicación indebida de la agravante mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal.

Tercero. - Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim., por inaplicación de la eximente incompleta o atenuante muy cualificada de alteración psíquica - trastorno mental del artículo 21.1ª en relación con el artículo 20.1º del Código Penal.

Cuarto. - Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim., por inaplicación de la atenuante de reparación parcial del daño del artículo 21.5ª del Código Penal .

Quinto. - Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim. por inaplicación de la atenuante analógica de confesión del artículo 21. 7° en relación con el artículo 21. 4° todos ellos del Código Penal.

Sexto. - Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim., por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.Código Penal.

Séptimo. - Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim. por infracción del artículo 66.1.3º del Código Penal.

SEXTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en escrito de 5 de julio de 2019, solicitó la inadmisión e impugnó de fondo los motivos del recurso e interesó su desestimación. La defensa de la acusación particular, Comunidad Autónoma de les Illes Balears, se opone al recurso, solicita a la inadmisión y subsidiariamente la inadmisión. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de octubre de 2019 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Por sentencia de 18/12/2018, dictada por la sección primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en el juicio del tribunal del jurado número 5/2018, se ha condenado al hoy recurrente por la comisión de un delito de asesinato de su propia esposa, con la agravante de parentesco, a la pena de veintidós años de prisión, inhabilitación absoluta y pago de costas, así como de la consiguiente indemnización por daños y perjuicios.

El condenado, disconforme con el pronunciamiento de la sentencia, ha interpuesto recurso de casación articulando siete motivos de impugnación.

En el primero de ellos y por la vía de la infracción de ley del artículo 849.1 de la LECrim se censura el juicio de subsunción en el tipo del artículo 139.1.1º del Código Penal por considerar que en la ejecución del hecho no concurrió la circunstancia agravante de alevosía por lo que la correcta calificación del hecho debiera haber sido la de delito de homicidio.

En apoyo de su tesis alega que "el ataque propiamente dicho no fue sorpresivo, hubo una primera confrontación visual al llegar la esposa al domicilio que fue conyugal, posteriormente una discusión verbal entre ambos, posteriormente una agresión física (sin cuchillo) cogiendo el acusado a su mujer por el cuello, interviniendo el hijo de ambos, pasando algo de tiempo hasta que el acusado se dirigió a la cocina y cogió el cuchillo. La mujer, en el momento que el marido se dirige a la cocina, se queda sola en el salón, puesto que su hijo estaba intentando impedir que el acusado saliera de la cocina, y ella se dirige al balcón (terraza) de la vivienda. En este "escenario", el ataque posterior del acusado con cuchillo a su mujer en el balcón (terraza) no fue sorpresivo ni fruto de ninguna trampa o emboscada, sino que hubo actos previos que pudieron ponerla en antecedentes del mal que, posteriormente, se perpetró contra ella".

  1. Siguiendo la doctrina establecida de forma reiterada por este tribunal y de la que es exponente la STS 799/2017, de 11 de diciembre, entre otras muchas, el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es plantear una discordancia jurídica con el tribunal sentenciador sobre unos hechos probados, ya inalterables. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

    En el presente caso el juicio histórico de la sentencia refiere que se inició una discusión y que, de forma súbita e inesperada, el recurrente agarró a Aurelia del cuello pero ésta pudo zafarse por la ayuda de su hijo y salió corriendo hacia el balcón para pedir ayuda. El condenado aprovechó para ir a la cocina y coger un cuchillo y alcanzó a Aurelia a la entrada del balcón y la acuchilló (en la espalda, en la parte izquierda del pecho, en el costado y en la zona escapular) sin que pudiera defenderse. Después el recurrente entró en el salón pero volvió de inmediato al balcón acuchillándola de nuevo en el pecho cuando Aurelia pretendía incorporarse y estaba malherida y agarrándose a los barrotes de la terraza.

    Partiendo de estos hechos debe determinarse si existió o no alevosía dado que, a juicio de la defensa, no hubo un ataque sorpresivo.

  2. Como recuerda la STS 117/2019, de 6 de marzo, esta Sala ha reiterado en numerosas resoluciones los requisitos de la circunstancia agravante de alevosía, que son los siguientes:

    1. Un elemento normativo en cuanto que esta circunstancia sólo puede proyectarse a los delitos contra las personas;

    2. Un elemento objetivo que radica en el "modus operandi", que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad;

    3. Un elemento subjetivo consistente en que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Es decir, el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo y d) En cuarto lugar, un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión.

    Se viene distinguiendo entre la alevosía por emboscada o acechanza, la súbita o sorpresiva y la alevosía por desvalimiento, pero, al margen de calificaciones y según se recuerda extensamente en la STS 299/2018, de 19 de junio, la circunstancia agravante de alevosía se aplica a todos aquellos supuestos en los que por el modo de practicarse la agresión quede de manifiesto la intención del agresor de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido, es decir la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito de asesinato, (art. 139.1) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (art. 22.1), radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada, por más que pueda ser compatible con intentos defensivos ínsitos en el propio instinto de conservación ( STS. 13.3.2000).

    Para que exista alevosía no es imprescindible que de antemano el agente busque y encuentre el modo más idóneo de ejecución, sino que es suficiente que se aproveche en cualquier momento y de forma consciente de la situación de indefensión de la víctima ( STS 750/2016, de 11 de octubre), como ocurre, por ejemplo cuando el autor pretende atacar a la mujer con la que convive, aprovechando la despreocupación de la víctima, cuando se encuentra en su propio domicilio y no espera un ataque de la persona con la vive a diario, lo que ha venido a denominarse "alevosía doméstica" ( STS 39/2017, de 31 de enero y 527/2012, de 29 de junio).

    La jurisprudencia también ha reconocido la alevosía no sólo en los casos anteriores sino cuando, aun habiendo mediado un enfrentamiento previo, se produce una alteración en la dinámica del hecho de forma que la víctima no pueda esperar un resultado letal ( SSTS. 53/2009 de 22.10, 147/2007 de 19.2, 640/2008 de 8.10, 243/2004 de 24.2). Pero cuando el ataque a la persona se produce desarrollándose en varios actos ejecutados sin solución de continuidad, si en el inicio de la agresión no es posible apreciar la alevosía a causa de la ausencia de sus elementos característicos, tampoco podrá estimarse su concurrencia valorando el eventual desvalimiento o situación de inferioridad en la que se encuentra la víctima en los momentos finales de la acción, pues ésta sería una consecuencia natural de los primeros actos de agresión.

    La STS 268/2019, de 28 de mayo, de forma algo más casuística, indica que de entre los innumerables modos que entrañan una desactivación de la defensa, se encuentran todos aquellos en los que se aprovecha un acorralamiento de la víctima, propiciado por el número de atacantes ( STS 1153/1997, de 24 de septiembre ), el marco físico en el que se desarrolla la acción ( SSTS 541/2008, de 22 de septiembre o 1352/2003, de 21 de octubre ) o la carencia por parte del asaltado de armas o de instrumentos adecuados para repeler el ataque ( STS 747/2013, de 10 de octubre) . Del mismo modo, hemos contemplado la situación de indefensión, sin riesgo para el atacante, en aquellos supuestos en los que la víctima se encuentra dormida al momento de desplegarse el ataque ( STS o 738/2003, de 27 de mayo ), o cuando el sujeto activo entra subrepticiamente en el lugar en el que se encuentra su víctima y se arroja sobre ella sin ser oído, particularmente si dormitaba ( STS 1475/1997, de 2 de diciembre , 1608/2003, de 28 de noviembre o 117/2013, de 12 de febrero ), o en general en todos aquellos supuestos en los que se trata de un ataque rápido y por sorpresa ( SSTS 1144/1997, de 27 de septiembre o 369/2004, de 11 de marzo ).

  3. Proyectando las anteriores consideraciones al presente caso estimamos que el ataque fue alevoso y que la calificación del hecho como asesinato es conforme a derecho. En efecto, los testigos afirmaron que la agresión duró muy poco tiempo y también que la agresión con navaja se produjo de forma inmediata a la discusión inicial, lo que permite inferir que el autor, iniciada la discusión, decidió de forma súbita y rápida agredir mortalmente a la víctima. Según los informes de los peritos forenses las primeras puñaladas fueron por la espalda y se llevaron a cabo en la terraza, lugar del que la víctima no podía salir y donde su capacidad de defensa y reacción estaba anulada, lo que concuerda con que no se apreciaran en la víctima signos o evidencias de intentos defensivos. Por último, cuando la víctima estaba ya desvanecida por consecuencia de las puñaladas, el recurrente se colocó sobre y le propinó al menos una puñalada más. Todo este conjunto de circunstancias permite concluir que el autor agredió a la víctima de forma súbita y aprovechó para ejecutar su acción homicida que ésta se encontraba en el domicilio y en una dependencia de la que no podía salir y en la que sus posibilidades de defensa eran casi nulas.

SEGUNDO

También por el cauce de la infracción de ley del artículo 849.1 de la ley procesal se denuncia la indebida aplicación de la agravante de parentesco a que se refiere el artículo 23 del Código Penal.

Se alega que de los hechos declarados probados no resultan los elementos definidores de la citada agravante, al no existir ni afectividad ni convivencia al tiempo de los hechos y también se sostiene que, según declaración testifical, los esposos ya no convivían y la esposa tenía previsto divorciarse y abandonar España.

El alegato no puede prosperar. Desde la reforma operada por la LO 11/2003 , integra la circunstancia mixta de parentesco, entre otras concreciones, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad. Consecuentemente, la afectividad ya no es exigida, basta la circunstancia objetiva de que esa relación exista o haya existido en el pasado. De forma que es reiterada jurisprudencia de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo que el afecto no forma parte de los elementos o circunstancias exigidas para la aplicación de esta agravante; el texto legal ni siquiera exige la presencia actual de la relación, sino que se expresa como "ser o haber sido" ( SSTS 565/2018, de 19 de noviembre , con abundante cita de resoluciones previas).

Precisa la STS 610/2016, de 7 de julio que el parentesco como circunstancia agravante encuentra su justificación en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia, integrándose la circunstancia por un elemento objetivo constituido por el parentesco dentro de los límites y grado previsto, y el subjetivo que se concreta en el conocimiento que ha de tener el agresor de los lazos que le unen con la víctima, bastando sólo ese dato y no exigiéndose una concurrencia de cariño o afecto porque como tal exigencia vendría a hacer de imposible aplicación de la agravante pues si hay afecto, no va a haber agresión, salvo los supuestos de homicidio pietatis causa en los que el parentesco podría operar pero como circunstancia de atenuación.

En el presente caso resulta acreditado, conforme al relato fáctico de la sentencia, que la fallecida era esposa del recurrente y había convivido con él hasta tres semanas antes de los hechos. No es necesaria ni afectividad, ni siquiera convivencia, y la existencia del vínculo conyugal es suficiente para la aplicación de la agravante, lo que determina el fracaso de este segundo motivo del recurso.

TERCERO

Por el mismo cauce impugnativo se denuncia la indebida aplicación de la eximente incompleta o atenuante muy cualificada de alteración psíquica, regulada en el artículo 20.1 del Código Penal.

Justifica su impugnación en un conjunto de hechos acreditados que acreditan la patología del condenado y que son los siguientes: a) Es fumador de una caja de tabaco al día; b) Tiene rasgos esquizoides y paranoides y trastorno por dependencia al alcohol; c) La marcha de su mujer le produjo una depresión aguda e insomnio, agudizados por la ingesta de alcohol, habiéndosele diagnosticado un trastorno de angustia, con prescripción de tranxilium, cuyo consumo aumentó en fechas próximas al hecho, mezclando su consumo con alcohol; d) El 26 mayo de 2016 el recurrente tenía sus facultades intelectivas y volitivas mermadas por el consumo del medicamente y del alcohol, lo que consta acreditado en autos por informe forense obrante a los folios 791 a 793 de las actuaciones.

Para la resolución de esta queja conviene recordar en qué límites se mueve el recurso de casación cuando, como en este motivo, se acciona por infracción de ley, conforme al artículo 849.1 de la LECrim. Siguiendo la doctrina establecida de forma reiterada por este tribunal y de la que es exponente la STS 799/2017, de 11 de diciembre, entre otras muchas, " (...) el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es plantear una discordancia jurídica con el tribunal sentenciador sobre unos hechos probados, ya inalterables. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado(...)".

En el presente caso, y acudiendo al juicio histórico de la sentencia impugnada, no consta declaración alguna relativa a que el recurrente cuando cometió el hecho estuviera aquejado de alguna patología psiquiátrica grave ni que tuviera limitadas sus facultades intelectivas y volitivas, lo que resulta suficiente para desestimar el motivo.

Lo que subyace a esta impugnación es la pretensión de que la prueba sea evaluada de nuevo y se tenga en consideración los datos destacados en el recurso para apreciar la existencia de una patología mental justificativa de la apreciación de una eximente incompleta, cuestión que no puede tener favorable acogida. Sobre esta cuestión se pronunció de forma extensa la sentencia de apelación indicando, con toda razón, que la sentencia de primera instancia apreció positivamente el informe médico forense en el que se afirmó la plena capacidad del recurrente pese a personalidad esquizoide y paranoide. Pero no sólo esa prueba determinó el pronunciamiento del Jurado. Sólo se apreciaron en lugar de los hechos dos envases de cerveza y los testigos apreciaron la tranquilidad del agresor en el momento de los hechos. No hay prueba que avale la apreciación de la atenuante pretendida que, en cualquier caso, no puede ser acogida en este momento procesal en el que no cabe una reconsideración de la prueba sino únicamente una revisión del juicio de subsunción normativa.

El motivo se desestima.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso y también al amparo del artículo 849.1 de la LECrim se denuncia la indebida aplicación de la atenuante de reparación del daño, contemplada en el artículo 21.5ª del Código Penal.

Al recurrente le fue intervenido un dinero que llevaba en el momento de la detención y la entrega de ese dinero a sus hijos justifica, a juicio del impugnante, la apreciación de la atenuante de referencia. Se alega que debe tenerse en cuenta que como consecuencia de su ingreso en prisión no tiene capacidad económica para hacer frente a la responsabilidad civil y que su voluntad ha sido reparar a los hijos de la fallecida y por tal motivo otorgó un poder a los hijos de la fallecida ( Rosaura y Pio) para que procedieran a la tasación de las dos viviendas de la que es cotitular, para ponerlas a nombre de éstos.

Reiterando las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico precedente, el relato fáctico de la sentencia no hace referencia alguna a actos concretos del acusado que hayan supuesto una reparación efectiva y relevante del daño causado por el delito, por lo que no puede estimarse la pretensión de una atenuante cuyo sustrato fáctico no ha sido incorporado al juicio histórico de la sentencia impugnada.

A mayor abundamiento, la atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5 del Código Penal, de acuerdo con la doctrina de esta Sala (STS 179/2018, de 12 de abril, por todas), está íntimamente ligada a la existencia de un acto reparador que, en buena medida, compense el desvalor de la conducta infractora. Y ese fundamento no es ajeno a la preocupación legislativa, convertida en pauta de política criminal, por facilitar la protección de la víctima, logrando así, con el resarcimiento del daño causado, la consecución de uno de los fines del proceso. Por su fundamento político criminal se configura como una atenuante "ex post facto", que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito ( SSTS 2068/2001, 7 de diciembre; 2/2007, 16 de enero ; 1171/2005, 17 de octubre ). Y hemos acogido un sentido amplio de la reparación, que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el art. 110 del CP , pues el art. 110 se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal, a la que afecta la atenuante. Cualquier forma de reparación del delito o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de los perjuicios, de la reparación moral o incluso reparación simbólica, puede integrar las previsiones de la atenuante ( SSTS 545/2012, 22 de junio ; 2/2007, 16 de enero ; 1346/2009, 29 de diciembre y 50/2008, 29 de enero , entre otras).

En la STS 2/2207, de 17 de enero, se dice que "cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, de la reparación moral o incluso de la reparación simbólica ( sentencias núm. 216/2001, de 19 febrero y núm. 794/2002, de 30 de abril, entre otras), puede integrar las previsiones de la atenuante".

Y en la STS 1346/2009, 29 de diciembre , se subraya que "cuando la reparación o disminución tiene un contenido económico, ésta debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no se trata de conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado ( sentencias núm. 1990/2001, de 24 octubre, 1474/1999 de 18 de octubre, 100/2000 de 4 de febrero y 1311/2000 de 1 de julio). Pero, en todo caso, debe acreditarse que el delincuente ha hecho un esfuerzo, un sacrificio reparador, aunque sea parcial para merecer la rebaja penológica".

En este caso ni siquiera el recurrente identifica la cantidad de dinero que fue entregada a sus hijos y hemos de remitirnos a la sentencia de instancia para comprobar que la cantidad de que se entregó fue de 4.718,15 €, significativamente alejada de la cantidad en que se cifran la indemnización de los perjuicios derivados de la muerte causada que ascienden a 200.000 euros.

De otro lado, también se hace referencia en la sentencia al hecho de que no se ha procedido a la venta de los inmuebles del recurrente para pago de la indemnización, por lo que no existe ningún acto relevante por el que se haya procedido a la reparación, siquiera sea parcial, del daño causado, razón por la que la no apreciación de la atenuante pretendida es de todo punto procedente.

El motivo se desestima.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso se denuncia la inaplicación indebida de la atenuante de confesión. En el consiguiente desarrollo argumental la defensa alega que, tras ocurrir los hechos, bajó a la calle y reconoció ante todas las personas presentes que fue el autor del hecho. También hizo ese reconocimiento ante el policía local que llegó al lugar y, una vez detenido, reconoció ante la Guardia Civil y en presencia de su letrado la autoría del hecho. En el juicio oral reiteró ese reconocimiento y en modo alguno ha dificultado la investigación.

Para contextualizar la respuesta a este motivo conviene recordar que el artículo 21.4 del Código Penal dispone que es circunstancia atenuante "La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades". La atenuante de confesión, superada ya su antigua configuración que la vinculaba al arrepentimiento del culpable, encuentra hoy su fundamento en razones de política criminal, en la medida que ahorra esfuerzos de investigación y facilita la instrucción de la causa.

La jurisprudencia de esta Sala es estable a la hora de identificar los requisitos que precisa su apreciación, siendo estos los que a continuación se relacionan: 1.º) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2.º) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3.º) La confesión ha de ser veraz en lo sustancial; 4.º) La confesión ha de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5.º) La confesión ha de hacerse ante la autoridad, sus agentes o funcionario cualificado para recibirla; 6.º) Debe concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiéndose entendido que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante ( SSTS 1076/2002, de 6 de junio o 516/2013, de 20 de junio y 180/2019, de 2 de abril).

En relación con este último requisito, la jurisprudencia de esta Sala viene reconociendo la atenuante analógica de "confesión tardía", cuando se presta después de iniciadas las diligencias policiales. Así, la STS 695/2016 , de 28 de juicio ha afirmado que la atenuante analógica "[...] es aplicable en todos aquellos supuestos en los que no concurra el elemento cronológico exigido en la expresa previsión atenuatoria, pero aparezca una actuación colaboradora del investigado que sea reflejo de la asunción de su responsabilidad y que facilite la depuración del reproche que legalmente merecen los hechos en los que participó; exigiéndose por ello, así como por razones pragmáticas de política criminal, que el comportamiento del encausado en el seno de la investigación -si bien de manera tardía- favorezca de forma eficaz el esclarecimiento de los hechos y de los responsables, denegándose cuando los datos aportados sean conocidos o evidentes para la investigación [...]" (En igual sentido, SSTS 332/2002, de 1 de marzo , 25/2003, de 16 de enero, y 767/2008, de 18 de noviembre). Esta Sala ha precisado también que cuando la confesión se produce una vez que la investigación ya ha principiado, será necesario que suponga un acto de colaboración de gran relevancia ( STS 1044/2002, de 7 de junio ).

Descendiendo a las concretas circunstancias de este caso es necesario destacar que en la sentencia impugnada se ha descartado la aplicación de la atenuante porque, habiendo testigos directos del hecho, la confesión del acusado no proporcionó ningún elemento eficaz para el descubrimiento y esclarecimiento de la autoría. También se ha descartado porque la confesión no fue completa ni veraz, al magnificar de forma interesada la ingesta de alcohol y de tranxilium. Estas deficiencias son de suficiente enjundia para no apreciar la atenuante pretendida.

El condenado reconoció los hechos o, con más propiedad, no se fue del lugar porque la prueba de su autoría era incuestionable. El hijo de la fallecida era testigo directo y había varios testigos que presenciaron de forma visual y directa el ataque, de ahí que ese reconocimiento inicial no fuera sino la admisión de lo inevitable por lo que la confesión no aportó ventajas o beneficios relevantes a la investigación. Pero, al margen de lo anterior, la confesión no fue completa ni veraz. El recurrente siempre ha pretendido justificar su acción alegando un trastorno mental transitorio que ha motivado la práctica de diligencias de investigación adicionales. Alegó que había consumido una gran cantidad de latas de cerveza y que había tomado cinco pastillas de cerveza, lo que se ha evidenciado como incierto. En la vivienda sólo se ocuparon dos latas de cervezas en la vivienda y el propio recurrente manifestó a los médicos que había tomado dos traxilium.

Así las cosas, no se dan las condiciones necesarias para la apreciación de la atenuante de confesión, lo que conduce a la desestimación del motivo.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso y a través del mismo cauce procesal que todos los anteriores censura que la sentencia no haya aprecia la atenuante de dilaciones indebidas, del artículo 21.6 del vigente Código Penal.

Los hitos procesales que justifican su reivindicación son los siguientes: a) Los hechos tuvieron lugar el 29 de mayo de 2016; b) Prestó declaración ante la Guardia Civil el 31 de mayo de 2016 y ante el juez de instrucción el 01 de junio de 2016; c) el 02 de mayo de 2018 se acordó la prórroga de su prisión provisional y el juicio se celebró el 10 de diciembre de 2018. En el recurso no se identifica ninguna paralización relevante o de una duración dilatada pero se considera que la tardanza de 2 años y 6 meses en enjuiciar los hechos no se corresponde con la complejidad de la causa, dado que no ha habido ningún tipo de diligencia especialmente compleja o de difícil práctica que justifique la dilación.

Según jurisprudencia reiterada, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan).

Examinadas las actuaciones consta que la causa fue declarada compleja; que no hubo paralización alguna con un periodo de duración relevante; que la causa ha tenido una duración que no puede calificarse de extraordinaria, de 2 años y 6 meses en total; que se han practicado de forma continua diligencias de investigación y que la investigación se prolongó en el tiempo debido a la necesidad de realizar informes periciales médicos sobre el acusado con la finalidad de determinar su grado de imputabilidad. Por tal motivo el informe pericial médico forense se prestó el 04 de abril de 2017 y el 03 de octubre de 2017 hubo una ampliación de dicho informe en respuesta a catorce cuestiones planteadas por la defensa.

Resulta de capital relevancia insistir que el proceso no ha tenido interrupciones relevantes y su duración total es perfectamente explicable por tratarse de un juicio ante el Tribunal del Jurado, por la propia complejidad de la causa y por las diligencias de investigación que se han tenido que practicar para el completo esclarecimiento de los hechos y para garantizar los derechos de las partes en litigio, también del acusado.

El motivo, en consecuencia, se desestima.

SÉPTIMO

En el séptimo y último motivo del recurso, también por el cauce de la infracción de ley, se censura la determinación de la pena establecida en la sentencia. Entiende el impugnante que concurriendo una atenuante se debe imponer la pena en su mitad superior, conforme al artículo 66. 1.CP que, sin embargo, no establece criterio alguno para la graduación de la pena dentro de esa mitad. Partiendo de esta insuficiencia normativa, el recurrente considera que las razones ofrecidas por la sentencia para la individualización de la pena no son atendibles, sin que se haya tomado en consideración, además, el arrepentimiento y las disculpas ofrecidas por el recurrente en el trámite de la "última palabra".

No tiene razón el recurrente. El artículo 66.3 CP dispone que cuando concurra una o dos circunstancias agravantes se impondrá la pena en su mitad superior. Dentro de esa mitad, el tribunal viene obligado a individualizar su extensión y a motivar la pena que imponga y debe hacerlo aplicando analógicamente los criterios establecidos en el artículo 66. 6º del Código Penal, esto es, las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. Estos parámetros tienen en cuenta los dos aspectos esenciales de la responsabilidad penal, la culpabilidad del responsable y la antijuridicidad del hecho.

En este caso el tribunal de apelación ha asumido los criterios de la sentencia de instancia en la que se valoró el número de puñaladas asestadas a la víctima, que se estimaron desproporcionadas para la consecución del fin propuesto. También se ponderó la fuerza empleado por el autor; la frialdad en la ejecución y, por último, la persistencia en la ofensa a la víctima expresando una justificación machista en su actuación. Los criterios utilizados son plenamente admisibles y configuran una individualización judicial de la pena motivada, razonable y proporcionada, por lo que la queja del recurrente no es atendible.

OCTAVO

De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse al recurrente las costas derivadas del recurso de casación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por Leandro contra la sentencia número 5/2019, de cinco de marzo de 2019, de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares.

  2. Condenar al recurrente al pago de las costas procesales causadas por el presente recurso.

Comuníquese dicha resolución al tribunal de procedencia, con devolución de la causa en su día remitida

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andres Martinez Arrieta Ana Maria Ferrer Garcia

Vicente Magro Servet

Susana Polo Garcia Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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