ATS, 6 de Noviembre de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:11469A
Número de Recurso3581/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/11/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3581/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE SEVILLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3581/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

  1. Francisco Marin Castan, presidente

  2. Ignacio Sancho Gargallo

  3. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 6 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Centro de Educación Infantil Dados, S.L. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 6 de abril de 2017 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 3503/2016, dimanante del juicio verbal de desahucio n.º 274/2015 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Osuna.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el procurador don José Antonio Ortiz Mora, en nombre y representación de Centro de Educación Infantil Dados, S.L., se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por el procurador don Francisco Montes Espinosa, en nombre y representación de Construcciones Saorfa, S.L., se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha de 3 de julio de 2019 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas. Por la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado conferido e interesando la admisión de los recursos interpuestos. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos.

QUINTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2, 3.º de la LEC, invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio verbal de desahucio tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación se funda en dos motivos: el primero, por infracción del art. 1568 CC, en relación con los arts. 1156, 1182, 1183, 1563 CC y 29 LAU, al considerar que la propietaria habría perdido la propiedad del local arrendado, tras pública subasta celebrada con fecha de 9 de octubre de 2015, celebrada con posterioridad a la presentación de la demanda, en la que habría sido adjudicado al Banco de Santander, por lo que habría perdido la legitimación para reclamar las rentas posteriores derivadas de esa parte del local, así como para pretender la recuperación de la posesión de dicha finca; y el segundo, por infracción de los arts. 1091, 1255, 1256, 1258 y 1278 CC, por entender que se habría producido un error de valoración patente derivado de una interpretación arbitraria del contrato, pues de la interpretación del expone primero y la cláusula tercera del contrato de 24 de marzo de 2009, constituiría condición para que la renta mensual se incrementase a 3000 euros que se aumentase la superficie construida, pues de otro modo la cláusula carecería de sentido alguno.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en las siguientes causas de inadmisión:

  1. El motivo primero de recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC), por el planteamiento de cuestión nueva.

    Así, la alegación de la parte de falta de legitimación activa por pérdida sobrevenida de titularidad del inmueble no fue examinada por la sentencia de apelación. En consecuencia, no resulta posible que la sentencia recurrida haya vulnerado una doctrina en relación a un problema jurídico no planteado en segunda instancia, y ajeno, en definitiva, a la resolución ahora impugnada. Y es que es doctrina reiterada de esta Sala que dicho planteamiento no está permitido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate procesal ( AATS 8 de enero de 2013, Rec. 145/12, 29 de enero de 2013, Rec. 1131/12, entre muchos otros).

  2. Por su parte, el motivo segundo de recurso incurre, por su parte, en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2, LEC), por impugnar la interpretación del contrato de arrendamiento suscrito con fecha de 24 de marzo de 2009, sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal), y por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados

    Así sostiene la parte recurrente en el escrito de interposición del recurso que la interpretación del contrato que realiza el tribunal de apelación podría considerarse arbitraria, pues de la interpretación del expone primero y la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, resultaría de acuerdo con su literalidad que constituiría condición para que la renta mensual se incrementase a 3000 euros, de que se aumentase la superficie construida, pues de otro modo la cláusula carecería de sentido alguno.

    Elude o soslaya que el tribunal de apelación concluye que los términos del contrato de arrendamiento suscrito establece que la renta a abonar en el año 2015 es la de 3000 euros, por cuanto la estipulación tercera se limita a establecer escuetamente que si finalizadas las obras el local contara con 367 metros cuadrados, la renta ascendería de 3000 euros al mes, mas IVA, sin distinción entre superficie útil o la superficie de los patios (resultando de la pericial practicada que la superficie de la finca arrendada es de 427,80 metros cuadrados); y que, por otra parte, la arrendataria vino pagando desde el mes de septiembre de 2009 una renta de 3000 euros, largamente mantenida hasta que desde el mes de febrero hubo un acuerdo para reducirla a 2200 euros por la situación económica general, y hasta julio de 2015, seis años después, cuando recibió el requerimiento del arrendador en marzo de 2015 para pagar la rentas debidas, no hubo reclamación o queja alguna en cuanto a la superficie de los inmuebles, lo que supuso un consentimiento y aceptación del deber de abonar la renta correspondiente a la disponibilidad de una superficie ce 367 metros cuadrados.

    En consecuencia, no puede considerarse infringida las normas legales invocadas en el recurso, pues lejos de combatirse una interpretación abiertamente contraria a lo dispuesto en los arts. 1281 CC el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de apelación, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa del contrato de arrendamiento suscrito por las partes por sus propias conclusiones al respecto, proponiendo su interpretación alternativa, con las consecuencias jurídicas pretendidas, cuando el único objeto discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación de los convenios o contratos, se refiere a la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, por ello, fuera de estos casos, debe prevalecer el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009, Rec. n.º 128/2004, 19 de diciembre de 2009, Rec. n.º 2790/1999, así como la STS 189/2015, de 1 de abril). Eludiendo, por otro lado, hechos declarados probados en la sentencia ahora impugnada.

    Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a las partes recurrentes.

SEXTO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Centro de Educación Infantil Dados, S.L. contra la sentencia dictada con fecha de 6 de abril de 2017 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 3503/2016, dimanante del juicio verbal de desahucio n.º 274/2015 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Osuna.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente con la pérdida del depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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