ATS, 30 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Octubre 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/10/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1958/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE VIZCAYA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1958/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

  1. Francisco Marin Castan, presidente

  2. Ignacio Sancho Gargallo

  3. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 30 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Candelaria presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 26 de diciembre de 2018, por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 1592/2018, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 523/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de DIRECCION000.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. Azpeitía Bello, se personó en las actuaciones en la representación de la parte recurrente y el procurador Sr. Redondo Ortiz en la representación de don Jose Manuel como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 18 de septiembre de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante sendos escritos, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida, muestra su conformidad con las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de modificación de medidas, con tramitación ordenada por razón de la materia, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª .1 regla 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

Brevemente, el procedimiento se inicia por la ahora parte recurrente que instó demanda de modificación, y que en lo que al presente interesa, solicitó se prorrogara el derecho de uso sobre la vivienda familiar y ajuar, que le fue concedido en su día, hasta la mayoría de edad de la hija común -ella era la custodia de la menor- por sentencia a la ex esposa, en base a los arts. 12 y 13 de La ley 7/2015 de 30 de junio de relaciones familiares del País Vasco, en supuestos de separación o ruptura de los progenitores, alegando la persistencia de circunstancias que determinaron la asignación del uso a la madre y a la hija y en concreto, la necesidad de proteger el interés de la hija mientras persista la obligación de alimentos por parte del padre. La sentencia de primera instancia, considera que concurren los requisitos del art. 96.3 CC, estima la demanda y atribuye el uso a la madre por dos años improrrogables, sin abono de compensación. Frente a la misma recurre el demandado, y ahora recurrido, y la audiencia estima el recurso, revocando aquella, por incongruencia, al aplicar el art. 96.3 CC, cuando la causa de pedir lo fue la Ley 7/2015, ya citada; en efecto se explica que siendo la hija mayor de edad, no es de aplicación la citada ley, ni se solicitó la prórroga en forma, pues ya tenía los 18 años -cuando se instó ya se había extinguido- por lo que al aplicar el art. 96. 3 CC, que no se invocó como fundamento de la pretensión, se incurrió en incongruencia.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce adecuado al amparo del artículo 477.2.3.º LEC, por interés casacional y se estructura en varios motivos, todos ellos, indicados como "primero". En el primer primero, indica que existe oposición con otras dictadas por Audiencias Provinciales de Guipúzcoa y Vizcaya, en relación a la aplicación del art. 96.3 CC, que declaran que, en ausencia de hijos menores, en relación al uso de la vivienda familiar, se aplica el arts. 96 3 CC. Y cita la de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección 2.ª de 17 de mayo de 2018, la de Vizcaya, Sección 4.ª de 18 de mayo de 2016, y de Álava, Sección 1.ª de 2 de mayo de 2018, también cita la del TSJ del País Vasco, Sala de lo Civil y Penal de 18 de septiembre de 2017; explica que de todas ellas, resulta que siendo los hijos mayores de edad, se aplicaría el art. 96.3 CC y dado que la sentencia recurrida en apelación aplicó dicho art. lo hizo correctamente, por lo que procede revocar la aquí recurrida en casación y, concluye, que no existe incongruencia extra petita. En el segundo primero, denuncia infracción de la doctrina del TS, sobre interpretación del art. 96.3 CC; explica que la posibilidad de prórroga en el derecho de uso se contempla en las siguientes SSTS de 17 de marzo de 2016, de 27 de septiembre de 2017, 20 de junio de 2017, 23 de febrero de 2017, 21 de diciembre de 2016. En el tercer primero, alega interés casacional por infracción de la doctrina del TS, en relación a la incongruencia extra petita y principio de iura novit curia, y cita SSTS de 3 de noviembre de 2014, 25 de noviembre de 2016, y de 8 de enero de 2016.

El recurso extraordinario por infracción procesal, se apoya en un motivo, al amparo del art. 469.1.2º LEC, por vulneración del art. 218.1 LEC.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto incurre en causa de inadmisión, por incumplimiento de los requisitos legales del recurso, con defectuosa formulación, por la confusión y ambigüedad, y alegar cuestiones procesales, art. 483.2.2º LEC, y de carencia manifiesta de fundamento, artículo 483.2.4.º LEC, por eludir la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

  1. En primer lugar, el motivo de recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición ( art. 483.2, LEC), con defectuosa formulación, y no atender a su ratio decidendi, pues la audiencia considera que la apelada incurre en incongruencia al aplicar una fundamentación jurídica no alegada.

    Sobre este requisito esta Sala ha determinado en STS de Pleno nº 232/2017, de 6 de abril, que:

    "[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

    Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

    No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]".

    Igualmente tiene declarado la sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan ratio decidendi (AA 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos obiter, a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituyan ratio decidendi ( SSTS número 238/2007, de 27 de noviembre; número 1348/2007, de 12 de diciembre; número 53/2008 de 25 de enero; número 58/2008, de 25 de enero; número 597/2008, de 20 de junio, entre otras).

  2. Inadmisión por carencia manifiesta de fundamento. El recurso de casación, incurre en la expresada causa de inadmisión porque la recurrente obvia que la sentencia dictada por la audiencia acoge el recurso de apelación por incongruencia extra petita, pues estima que no habiéndose fundamentado la demanda en la aplicación del art. 96.3 CC, sino de la Ley 7/2015, no procede la aplicación de aquél art. 96.3 CC, sino de esta última ley, y con arreglo a la misma no procede la prórroga solicitada. Esa es la ratio decidendi, por lo que en definitiva, el recurrente la está eludiendo, de forma que el recurso incurre en la causa de inadmisión referida. Siendo en definitiva un interés casacional meramente artificioso o instrumental.

    Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente a las posibles causas de no admisión puestas de manifiesto no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos.

CUARTO

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto ha de ser inadmitido porque el recurso de casación presentado conjuntamente no ha sido admitido de acuerdo con la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo 1.º regla 5.ª y párrafo 2.º LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada procede imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de doña Candelaria contra la sentencia dictada, con fecha 26 de diciembre de 2018, por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 1592/2018, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 523/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de DIRECCION000.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente quién perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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