ATS, 30 de Octubre de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:11187A
Número de Recurso2345/2017
ProcedimientoRecurso extraordinario infracción procesal
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/10/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2345/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MURCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: PAA/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2345/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 30 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Promociones Fulgencio Cutillas S.L. interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 577/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 533/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Molina de Segura.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Santiago Sánchez Aldeguer se personó en representación de Promociones Fulgencio Cutillas S.L. como parte recurrente. La procuradora D.ª Mercedes Revillo Sánchez se personó en representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 en concepto de recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 18 de septiembre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

La representación procesal de la parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, sin que lo haya hecho la parte recurrida.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El escrito de interposición de los recursos presenta una estructura que no cumple con los requisitos formales exigidos para los recursos extraordinarios.

El recurso de casación se estructura en apartados a modo de alegaciones que impiden identificar el número de motivos, en el que se denuncia la infracción de los artículos 1100, 1108 y 1127 del Código Civil, y en subapartados se trata sobre la iliquidez de la deuda, el carácter razonable de la oposición y del día de devengo de intereses.

La parte recurrente sostiene que no procede la condena al pago de intereses al tratarse de una deuda ilíquida y por el carácter razonable de la oposición; y para el caso de estimar la condena al pago de intereses, debe ser desde que la deuda sea líquida en ejecución de sentencia o desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

El recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, desarrollada por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, por incumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos ( art. 481.1 LEC).

En este caso concreto, la forma y estructura elegida por el recurrente no cumple con los requisitos de claridad y precisión que exige tanto el acuerdo como la doctrina jurisprudencial para los recursos extraordinarios, tal y como señala la STS 546/2016, de 16 de septiembre (rec. 898/2013) cuando afirma que:

"[...]el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida. Por ello, esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación [...]".

TERCERO

El presente recurso tiene una estructura que impide identificar el número de motivos, y que acumula cuestiones diversas mediante la utilización de la técnica de los subapartados.

El apartado primero del recurso de casación identifica la infracción normativa con la cita de los artículos 1100, 1108 y 1127 del Código Civil, y menciona la infracción de la doctrina jurisprudencial plasmada en el brocardo in iliquidis non fit mora, respecto a carácter razonable de la oposición.

El interés casacional se acredita con la cita de las SSTS 274/2010 de 5 de mayo, 761/2007 de 2 de julio y 370/2010 de 17 de junio.

La parte recurrente sostiene que la sentencia recurrida aplica la estimación sustancial de la demanda como criterio jurídico para fundamentar la condena al pago de intereses desde la interpelación judicial, pero no sigue la doctrina jurisprudencial que matiza el criterio de la estimación sustancial de la demanda con el criterio del carácter razonable de la oposición.

El subapartado A.- del recurso de casación alude a la iliquidez de la deuda, y ello porque a la condena a indemnizar en la cantidad de 217.823'90 euros, hay que descontar una serie de gastos que se enumeran en el apartado 1 del fallo de la sentencia; el subapartado B.- al carácter razonable de la oposición; y el subapartado C.- al día de devengo de los intereses.

Y concluye que no procede la condena al pago de intereses por tratarse de una deuda ilíquida y por el carácter razonable de la oposición; y que en caso de condena al pago de intereses lo debe ser desde que la deuda sea líquida en ejecución de sentencia o desde la sentencia de primera instancia.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos en relación con la acumulación de infracciones que genera ambigüedad e indefinición acerca de la infracción denunciada, y de falta de acreditación del interés casacional.

Las tres sentencias que se mencionan para acreditar el interés casacional versan sobre el carácter razonable de la oposición, cuestión que además no fue planteada ni en la primera instancia ni en la apelación, por lo que se trata de una cuestión nueva que no puede ser planteada ahora en el recurso de casación, y que haría incurrir al mismo en la causa de inadmisión de falta de respeto al ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia, que el acuerdo de esta sala de 2017 antes mencionado incluye en la prevista en el art. 483.2.2.º LEC antes mencionada.

En este sentido se pronuncia la STS (Pleno) n.º 737/2016, de 21 de diciembre (rec. n.º 2920/2014):

"Esta Sala ha reiterado que los recursos de casación e infracción procesal tienen por finalidad revisar las posibles infracciones que, en cuanto a la aplicación del derecho, pudieran detectarse en la sentencia recurrida, no pudiéndose predicar la existencia de tales infracciones cuando se trata de cuestiones que -por no planteadas y no discutidas- no han sido tratadas por la sentencia impugnada ( sentencias, entre otras, núm. 147/2013, de 20 marzo, 503/2013, de 30 julio y núm. 307/2016, de 11 de mayo). El planteamiento de una cuestión nueva, en suma, no está permitido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( sentencias 286/2010, de 3 de octubre; 144/2007, de 2 de julio, entre otras)".

Tal y como se deduce del último párrafo del fundamento de derecho primero de la sentencia de primera instancia, y del quinto de la sentencia recurrida, la parte recurrente no alegó el carácter razonable de la oposición ni en primera ni en segunda instancia, y lo hace por primera vez ante este tribunal, lo que impide que ahora podamos entrar a conocer sobre la misma por las razones expuestas.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

En consecuencia, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, sin que puedan tenerse en cuenta las alegaciones formuladas por la parte recurrente en su escrito de alegaciones a las que se ha dado respuesta en la presente resolución, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC, no se ha presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, por lo que no procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15.ª 9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Promociones Fulgencio Cutillas S.L. contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 577/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 533/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Molina de Segura.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Sin imposición de las costas a la parte recurrente, y con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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