Resolución nº 39/594/2017 de TEAR de Cantabria, 27 de Septiembre de 2018

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2018
ConceptoImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Unidad ResolutoriaTEAR de Cantabria

Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria

Pleno

FECHA: 27 de septiembre de 2018

PROCEDIMIENTO: 39-00594-2017; 39-01856-2017; 39-01857-2017; 39-01858-2017; 39-01884-2018; 39-01885-2018; 39-01886-2018; 39-01887-2018; 39-01888-2018; 39-01889-2018; 39-01890-2018; 39-01891-2018; 39-01892-2018; 39-01893-2018; 39-01894-2018; 39-01895-2018; 39-01896-2018; 39-01897-2018; 39-01898-2018; 39-01899-2018

CONCEPTO: IAE

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: OFICINA DE PROYECTOS EUROPEOSDEL GOBIERN - NIF B39582549

REPRESENTANTE: Px... - NIF ...

DOMICILIO: ... - SANTANDER (CANTABRIA)

En SANTANDER , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

Se ha visto la presente reclamación contra resolución del Ayuntamiento de Santander de 6 de marzo de 2017 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución de expedientes de disconformidad derivados de las actas de Inspección nos 2016/D0430, 2016/D0431, 2016/D0432 y 2016/D0433, de fecha 4 de octubre de 2016, con relación al Impuesto sobre Actividades Económicas de los ejercicios 2012 a 2015. Se da de alta a la entidad CEP CANTABRIA S.L. (actualmente OFICINA DE PROYECTOS EUROPEOS DEL GOBIERNO DE CANTABRIA, S.L.) en el epígrafe 833.2 "Promoción inmobiliaria de edificaciones" de la sección 1ª de las Tarifas del Impuesto por cuota mínima (Acta n.º 2016/D0430) y en ese mismo epígrafe por local afecto (Acta n.º 2016/D0431), se practican liquidaciones por los ejercicios 2012 a 2016, esto es, 10 liquidaciones; se da de alta a la entidad en el epígrafe 834 "Servicios relativos a la propiedad inmobiliaria y a la propiedad industrial" de la sección 1ª de las Tarifas del Impuesto (Acta n.º 2016/D0432) con efectos a 01/01/2012, y se practican 5 liquidaciones por los ejercicios 2012 a 2016; se da de alta a la entidad en el epígrafe 842 "Servicios financieros y contables" de la sección 1ª de las Tarifas del Impuesto, con la misma fecha de efectos (Acta n.º 2016/D0433), y se practican, así mismo, 5 liquidaciones por los ejercicios 2012 a 2016. La liquidación de mayor importe, a efectos de determinar la cuantía de la presente reclamación, asciende a 2.810,76 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.-

Tras la realización de actuaciones inspectoras, iniciadas mediante comunicación de inicio-requerimiento de fecha 1 de diciembre de 2015, la Inspección de los Tributos del Ayuntamiento de Santander, una vez subsanados los defectos advertidos en las incoadas inicialmente, extendió diversas Actas de Inspección a la entidad CEP CANTABRIA S.L. (actualmente OFICINA DE PROYECTOS EUROPEOS DEL GOBIERNO DE CANTABRIA, S.L.) aquí reclamante, con relación al Impuesto sobre Actividades Económicas de los ejercicios 2012 a 2016.

Así, se extendieron las siguientes Actas de disconformidad:

Números 2016/D0430 y 2016/D0431, de fecha 4 de octubre de 2016, por las que se propone el alta de la entidad en el epígrafe 833.2 "Promoción inmobiliaria de edificaciones" de la sección 1ª de las Tarifas del Impuesto por cuota mínima y en ese mismo epígrafe por local afecto, con efectos a 01/01/2012. Se proponen liquidaciones por los ejercicios 2012 a 2016, por importes de 282,71 euros, 271,69 euros, 259,65 euros, 250,74 euros y 242,59 euros (Acta n.º 2016/D0430) y de 292,22 euros, 286,69 euros, 273,99 euros, 263,82 euros y 255,24 euros (Acta n.º 2016/D0431), respectivamente.

Número 2016/D0432, de fecha 4 de octubre de 2016, por la que se propone el alta de la entidad en el epígrafe 834 "Servicios relativos a la propiedad inmobiliaria y a la propiedad industrial" de la sección 1ª de las Tarifas del Impuesto, con efectos a 01/01/2012. Se proponen liquidaciones por los períodos 2012 a 2016, por importes de 1.729,27 euros, 1.696,54 euros, 1.621,38 euros, 1.561,24 euros y 1.510,44 euros, respectivamente.

Número 2016/D0433, de igual fecha que las anteriores, por la que se propone el alta de la entidad en el epígrafe 842 "Servicios financieros y contables" de la sección 1ª de las Tarifas del Impuesto, con efectos a 01/01/2012. Se proponen liquidaciones por los períodos 2012 a 2016, por importes de 2.810,76 euros, 2.757,57 euros, 2.635,40 euros, 2.537,65 euros y 2.455,08 euros, respectivamente.

SEGUNDO.-

Con relación a las actas se alegó por la entidad mediante escrito presentado el 26/10/2016, en resumen, que:

...desde el inicio del procedimiento de Inspección, la Sociedad ha justificado que su naturaleza es, en realidad, de carácter público no por interés, no por aplicación de analogía, sino porque esa es su naturaleza y es la que considera en el ejercicio y en el cumplimiento del resto de sus obligaciones...

Si bien los cálculos numéricos son correctos, CEP CANTABRIA S.L. reitera que es una entidad exenta del IAE en base a lo dispuesto por abundante jurisprudencia reciente, y manifiesta que sólo trata de aplicar un criterio común en todos sus ámbitos de actuación...

...que es propiedad al 100% del Gobierno de Cantabria, no interviniendo en el mercado en concurrencia con otros operadores económicos y estando su actividad dirigida por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autonómica de Cantabria, a través de convenios y encomiendas de gestión, ostentando la condición de medio propio y servicio técnico de la Administración autonómica.

A este tipo de sociedades - tal y como establece, entre otras, la sentencia nº 342/2016 de 18 de septiembre de 2014 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria -, a pesar de su forma jurídica externa y su inicial sumisión a las normas de derecho privado son "brazos ejecutores de la Administración Autonómica para la ejecución de sus servicios" y precisamente por eso, se las otorga el carácter de entidades de derecho público.

De esta manera, CEP CANTABRIA, S.L., en base a la jurisprudencia reciente, es considerada, a efectos de la aplicación de las normas tributarias - reiteramos, todas las normas tributarias -, una entidad de derecho público a pesar de su forma jurídica externa.

Con esta condición -según interpreta la jurisprudencia reciente - no cabe duda de que CEP CANTABRIA, S.L. puede aplicarse la exención regulada en el artículo 82.1 a) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales (TRLRHL) que recoge que están exentos del Impuesto sobre Actividades Económicas "El Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales, así como los organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público (. . .) ".

Por otro lado, CEP CANTABRIA, S.L. está interesada en manifestar que no ha tratado de aplicar analogía en este supuesto, lo primero de todo porque la "analogía" es un término que procede cuando haya un "vacío legal" o se trate de una cuestión no regulada cuando, dicho sea con el máximo respeto, en el caso concreto que nos ocupa, el artículo 82.1.a) del TRLRHL establece claramente que están exentos del impuesto el ''Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales, así como los organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las comunidades autónomas y de las entidades locales".

... La Inspección no tiene en consideración la sentencia aportada y simplemente motiva que al ser posterior a la fecha de inicio de actividades de CEP CANTABRIA, S.L. no resulta aplicable...

TERCERO.-

A la vista de las alegaciones presentadas por la sociedad, que fueron desestimadas, el Ayuntamiento de Santander mediante resolución de la Dirección de Ingresos Municipales de 30/12/2016, confirmó las regularizaciones de la situación tributaria y las liquidaciones propuestas en las actas.

Se consideró, en síntesis, que:

En cuanto a la alegación presentada, decir que el artículo 82 del TRLRHL establece en la letra a) de su apartado 1 que están exentos del impuesto: "a) El Estado, las comunidades autónomas y la entidades locales, así como los organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las comunidades autónomas y de las entidades locales." La exención regulada en el artículo 82. 1.a) del TRLRHL sólo resulta aplicable al Estado, las comunidades autónomas, entidades locales, organismos autónomos del Estado y entidades de derecho público de análogo carácter de las comunidades autónomas y de las entidades locales. Pero no resulta aplicable a otras entidades que tengan una naturaleza jurídica distinta de las anteriores.

La Sociedad, en la actualidad, es según el Decreto 63/2012, de 25 de octubre (BOC nº 219 del 13-11-2012),por el que cambia su denominación social a "CEP CANTABRlA S.L.", su objeto y sus estatutos sociales, como consecuencia de proceso de absorción de diversas Empresas Públicas del Gobierno de Cantabria, creadas en conformidad con la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Tiene naturaleza de sociedad mercantil unipersonal de responsabilidad limitada, rigiéndose por sus Estatutos, por los preceptos del Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, y demás disposiciones vigentes en la materia.

La Ley de Cantabria 6/2002 regula en su capítulo III la Administración Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, siendo en la sección 3ª donde se establecen los Organismos autónomos. De esta regulación se pueden extraer las siguientes características de los organismos autónomos del Gobierno de Cantabria:

Se crean por Ley, se rigen por el derecho administrativo y se les encomienda la realización del actividades de fomento, prestacionales o de gestión de servicios públicos, sus ingresos serán los autorizados o las dotaciones fijadas en los presupuesto generales, sus órganos serán nombrados siguiendo las normas aplicables a la administración autonómica, siendo su personal funcionario o laboral. La contratación se rige por las normas generales de la contratación de las Administraciones Públicas. Su régimen financiero, contabilidad, control financiero, será el establecido por la normas de derecho presupuestario de ámbito autonómico. Los actos y resoluciones de sus órganos son susceptibles de los recursos administrativos previsto en la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

De acuerdo con todo lo anterior, se concluye que no resulta aplicable a la entidad la exención regulada en la letra a) del apartado 1 del artículo 82 del TRLRHL, dado que no es un órgano que adopta la forma jurídica de organismo autónomo, ya que no cumple las características de los mismos y se rige por el Derecho Administrativo en las cuestiones relacionadas con la formación de la voluntad de sus órganos y con el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas tanto en la Ley que habilita su creación, en sus Estatutos y demás disposiciones de general aplicación. En los demás aspectos se rige tanto por el Derecho Administrativo como por el Derecho Privado según su particular gestión empresarial así lo requiera.

En cuanto al fundamento de la alegación, la Sociedad se ampara en una Sentencia del Tribunal de Justicia de Cantabria (822/2014) que trae causa de la aplicación por parte de la Administración Tributaria Estatal de un proceso de comprobación en aplicación de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, en cuanto a la consideración o no de una exención en la aplicación de la norma, cuyo origen es la normativa europea y su traslación a la norma propia de cada país. ...no procede entrar a deducir de la documentación aportada como de la propia norma discutida si es o no de aplicación las conclusiones expuestas en la sentencia.

En todo caso, debe tomarse en consideración lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 58/20013, de 17 de diciembre, General Tributaria, en virtud del cual:

"No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales. "

Como soporte de lo señalado ...mencionar la consulta vinculante de la Dirección General de Impuestos sobre las Personas Jurídicas nº V 1408-12-10, donde se define el régimen tributario aplicable a Empresas públicas mercantiles.

Por otra parte existen múltiples consultas donde se manifiesta la no exención y consecuentemente la obligación de darse de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas (nº 0441-03, V0566-07 entre otras).

...que sí que se ha explicado el motivo de la no aplicación de la solución adoptada por el tribunal en ese caso concreto, y es la imposibilidad en aplicación de la analogía en materia tributaria, por cuanto la sentencia se produce para un tributo diferente (trae causa de la aplicación por parte de la Administración Tributaria Estatal de un proceso de comprobación en aplicación de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido) y en circunstancias que no se entienden coincidentes con la materia objeto del expediente.

CUARTO.-

Contra dicha resolución la entidad interpuso recurso de reposición, abundando, en síntesis, en lo alegado con anterioridad, que fue desestimado por resolución del Ayuntamiento de Santander, Dirección de Ingresos Municipales, de fecha 07/03/2017.

Dicha resolución fue notificada el 22/03/2017.

QUINTO.-

En este Tribunal han tenido entrada las siguientes reclamaciones que se resuelven de forma acumulada:

Reclamación F. Inter. F. Entra.
39-00594-2017 21/04/2017 22/05/2017
39-01858-2017 21/04/2017 22/05/2017
39-01857-2017 21/04/2017 22/05/2017
39-01856-2017 21/04/2017 22/05/2017
39-01884-2018 21/04/2017 10/09/2018
39-01887-2018 21/04/2017 10/09/2018
39-01886-2018 24/04/2017 10/09/2018
39-01890-2018 24/04/2017 10/09/2018
39-01889-2018 21/04/2017 10/09/2018
39-01885-2018 21/04/2017 10/09/2018
39-01888-2018 21/04/2017 10/09/2018
39-01897-2018 24/04/2017 10/09/2018
39-01894-2018 24/04/2017 10/09/2018
39-01893-2018 24/04/2017 10/09/2018
39-01895-2018 24/04/2017 10/09/2018
39-01896-2018 24/04/2017 10/09/2018
39-01892-2018 24/04/2017 10/09/2018
39-01899-2018 24/04/2017 10/09/2018
39-01891-2018 21/04/2017 10/09/2018
39-01898-2018 24/04/2017 10/09/2018

Se abunda en lo aducido ante el Ayuntamiento, insistiendo en que OPE CANTABRIA es una entidad de Derecho público en base a su naturaleza y funcionamiento, reiterando lo que se establece en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria citada, y entendiendo que una vez acreditada la naturaleza pública de la sociedad, no cabe duda de que resulta aplicable la exención del artículo 82.1.a) del TRLRHL.

Se alega, en resumen, que:

...en realidad y pese a su forma jurídica externa y su inicial sumisión a las normas de derecho privado, se trata de un brazo ejecutor de la Administración para la ejecución de un servicio, en este caso, actividad económica de interés cultural general, por lo que ha de considerarse a todos los efectos como organismo público...

Además, OPE Cantabria es propiedad del Gobierno de Cantabria al 100%, no interviniendo en el mercado en concurrencia con otros operadores económicos y estando su actividad dirigida por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autonómica de Cantabria, a través de convenios y encomiendas de gestión, ostentando la condición de medio propio y servicio técnico de la Administración autonómica.

En la resolución del recurso de reposición, ese Servicio mantiene que el obligado tributario interviene en el mercando en concurrencia con otros operadores económicos al reconocer su actividad de arrendamiento de inmuebles pero para analizar este punto no se tiene en cuenta que realiza su actividad teniendo un único arrendatario, el Gobierno de Cantabria.

El convenio marco celebrado entre OPE Cantabria y el Gobierno de Cantabria en fecha de 31 de enero de 2005 que regula las bases de la colaboración entre la entidad y el Gobierno establece en la cláusula V que la Comunidad Autónoma de Cantabria asume todos los gastos en que incurra la entidad en ejecución de todos los convenios. Además, para el cumplimiento de estas encomiendas, la entidad dispone de recursos económicos consistentes en aportaciones financieras del Gobierno que destina únicamente a esos gastos de las encomiendas.

En la resolución recurrida, el Excmo. Ayuntamiento también defiende que la gestión empresarial no es la que corresponde a un organismo autónomo pero no ha tenido en cuenta, como ya se ha explicado, que es una entidad creada para la gestión de un servicio público, con ingresos autorizados y sometida a un control financiero y contable por parte del Gobierno, además de ser el Presidente del Consejo de administración el Consejero de Economía, por tanto, sí cumple los requisitos de la Ley de Cantabria 6/2002 para ser considerada organismo autónomo del Gobierno.

En conclusión, la realidad es que las sociedades mercantiles constituidas por la Administración como socio único, se hallan más cerca de la fundación de un servicio público que de una figura asociativa. Es cierto que externamente estas sociedades mercantiles se relacionan con sus usuarios bajo formas jurídicas propias del derecho privado, pero en cambio internamente actúan casi como un órgano del ente público. En especial, desde el punto de vista de su régimen económico-financiero, forman parte del Sector público y se hallan sometidas a determinadas disposiciones de la Ley General Presupuestaria, de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas ...

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.-

Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.-

Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LG

TERCERO.-

Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Si la resolución impugnada es o no conforme a derecho y, en concreto, si la entidad reclamante está o no exenta del Impuesto sobre Actividades Económicas en virtud de lo dispuesto en el artículo 82.1.a) del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, (en adelante TRLRHL).

CUARTO.-

El artículo 82 del TRLRHL establece las exenciones del Impuesto sobre Actividades Económicas y dice:

"1. Están exentos del impuesto:

a) El Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales, así como los organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las comunidades autónomas y de las entidades locales. (...)"

No discute la entidad reclamante la realización de las actividades que consideró la Inspección de los Tributos del Ayuntamiento de Santander en las actuaciones que aquí se enjuician, ni los cálculos efectuados, pero pretende su exención subjetiva sobre la base de lo dispuesto en el precepto reproducido.

Así las cosas, para situar la cuestión, debe indicarse que siendo la exención un beneficio fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de la LGT, corresponde a la entidad reclamante la carga de probar los hechos constitutivos de su derecho. Esto es, ha de resultar acreditado, en los términos pretendidos, que estamos ante una entidad de derecho público de análogo carácter a los organismos autónomos del Estado.

QUINTO.-

Centrada así la cuestión, se ha visto por este TEAR la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, el Decreto del Consejo de Gobierno de Cantabria 63/2012, de 25 de octubre, por el que se autoriza a la Sociedad Regional de Coordinación Financiera con las Empresas Públicas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, S.L. a modificar su denominación, su objeto y sus Estatutos sociales (B.O.C. núm. 219 de 13 de noviembre de 2012), pasando a denominarse "CEP CANTABRIA S.L." y el Decreto del Consejo de Gobierno de Cantabria 51/2016, de 25 de agosto, por el que se autoriza a CEP CANTABRIA, S.L., a modificar su denominación, su objeto y sus estatutos sociales (B.O.C. núm.170 de 13 de noviembre de 2012) pasando a denominarse "Oficina de Proyectos Europeos del Gobierno de Cantabria, S.L."

De estas normas no puede deducirse que la entidad, aunque se tenga por integrada en el Sector Público del Gobierno de Cantabria, sea una entidad de derecho público que posea un carácter análogo a los organismos autónomos del Estado.

No se encuentra razón alguna, ni se ha aportado prueba, que permita considerar que esta entidad pueda tener encaje en la categoría de "organismos autónomos" que se regula en la sección 3ª del capítulo III del Título II de la citada Ley de Cantabria 6/2002, estableciéndose en su artículo 79 que:

1. Los Organismos autónomos se rigen por el Derecho Administrativo y se les encomienda, en régimen de descentralización funcional y en ejecución de programas específicos de la actividad de una Consejería, la realización de actividades de fomento, prestacionales o de gestión de servicios públicos. 2. Para el desarrollo de sus funciones, los Organismos autónomos dispondrán de los ingresos propios que estén autorizados a obtener, así como de las restantes dotaciones que puedan percibir a través de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma.

SEXTO.-

Se fundamenta la entidad en sus alegaciones esencialmente en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª) nº 342/204 de 18 de septiembre (JT\2014\1729) de fecha 18 de septiembre de 2014.

Pero al respecto ha de decirse que dicha sentencia, por otro lado desestimatoria y confirmatoria de una resolución de este TEAR, solo afecta al caso concreto, sin que pueda hablarse de jurisprudencia, como hace la parte reclamante, en el sentido del artículo 1.6 del Código civil, que dice: "La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho".

Pero es que, además, la resolución judicial se refiere a una entidad distinta a la que aquí reclama (en concreto a la Sociedad Regional de Educación,Cultura y Deporte S.L.) y a la aplicación de un tributo distinto al aquí considerado, cual es el IVA.

Al margen del principio de estanqueidad tributaria, que conlleva que cada tributo se rija por sus técnicas, reglas y normas propias, ha de destacarse que en el presente caso, en el ámbito del IAE estamos ante una exención de naturaleza netamente subjetiva, mientras en el IVA las exenciones, como la analizada en la sentencia que se aporta, son de naturaleza objetiva, en función de la operación realizada. De tal forma es así que, incluso, aunque en general los Estados, las regiones, las provincias, los municipios y los demás organismos de Derecho público no tengan la condición de sujetos pasivos en el IVA en cuanto a las actividades u operaciones que desarrollen en el ejercicio de sus funciones públicas, no obstante, cuando efectúen tales actividades u operaciones pueden ser considerados como sujetos pasivos en cuanto a dichas actividades u operaciones, en la medida en que el hecho de no considerarlos tales llevare a distorsiones graves de la competencia. Más aún, incluso, los organismos anteriormente citados tendrán en cualquier caso, la condición de sujetos pasivos en relación con determinadas actividades. Así puede verse lo dispuesto en el artículo 7. 8º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. En el I.V.A., una vez determinada la sujeción, teniendo en cuenta, como se ha dicho, esencialmente la naturaleza de la operación realizada, habrá de estarse a si se produce o no algún supuesto de exención. En el análisis de las operaciones exentas puede que se hayan de tener en cuenta requisitos subjetivos, es decir, que las citadas actividades sean realizadas o no por entidades de Derecho público y requisitos objetivos, como el tipo de actividad en sí, pero estamos ante una contemplación objetiva, en función de la operación, de las exenciones. En este sentido puede verse que el artículo 20 de la Ley 37/1992, dispone en su apartado Uno que: "Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones: ..."

En el caso que se enjuicia en la sentencia aportada, como puede verse, se trata de analizar si concurre o no exención en el IVA con relación a determinadas prestaciones de servicios culturales, entrando en juego criterios interpretativos propios de dicho tributo. Según la resolución judicial una determinada entidad, como es la Sociedad Regional de Educación,Cultura y Deporte S.L. a que se refiere la sentencia en cuestión, puede ser considerada entidad de Derecho público a los efectos de la exención prevista en el artículo 20.1.14º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido que dice:

"Uno. Estarán exentas de este impuesto las siguientes operaciones:...

14.º Las prestaciones de servicios que a continuación se relacionan efectuadas por entidades de Derecho público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social:

a) Las propias de bibliotecas, archivos y centros de documentación.

b) Las visitas a museos, galerías de arte, pinacotecas, monumentos, lugares históricos, jardines botánicos, parques zoológicos y parques naturales y otros espacios naturales protegidos de características similares.

c) Las representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas.

d) La organización de exposiciones y manifestaciones similares".

Pero ello no se entiende que permita afirmar que la entidad aquí reclamante haya de ser también considerada entidad de Derecho público a los efectos de la exención del IAE prevista en el artículo 82.1.a) del TRLRHL, que exige, insistimos, no solo que estemos ante una entidad integrada en el sector público, sino ante una entidad de derecho público que posea un carácter análogo a los organismos autónomos del Estado.

A mayor abundamiento, la sentencia en cuestión considera a la sociedad Regional de Educación,Cultura y Deporte S.L. como organismo público (a los efectos de la aplicación en el IVA de una determinada exención relativa a determinadas operaciones, como se ha visto), pero, además, dentro de la categoría de "Entidad pública empresarial" definida en el artículo 88 de la citada Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y, por tanto, no como organismo autónomo según se categoriza en dicha norma, que los regula esencialmente en los artículos 79 a 87.

No debe confundirse el que una entidad pueda ser integrante del denominado sector público, con su consideración como organismo o ente público o de Derecho público y, menos aún con su catalogación como organismo autónomo. Aunque se admitiera que la entidad CEP CANTABRIA, S.L. pudiera incluirse en la primera categoría, ha de tenerse presente que el concepto de organismo público es mucho más amplio que el de organismo autónomo, tal y como resulta de la lectura de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y de la propia y citada Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre.

SÉPTIMO.-

En cualquier caso, la cuestión fundamental es que no puede tenerse por acreditado que la sociedad limitada aquí reclamante, por mucho que se pudiera tener como integrante del sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sea una entidad de derecho público de análogo carácter a los organismos autónomos del Estado, únicas a las que se extiende la exención del artículo 82.1.a) del TRLRHL.

Consiguientemente, se ha de declarar que no se considera aplicable en el presente supuesto la postulada exención, único motivo de oposición a la actuación de la Inspección de los Tributos del Ayuntamiento de Santander que aquí se enjuicia.

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando los actos impugnados.

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