Resolución nº 30/4519/2014 de TEAR de Murcia, 30 de Abril de 2018

Fecha de Resolución30 de Abril de 2018
ConceptoProcedimiento de Recaudación
Unidad ResolutoriaTEAR de Murcia

Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Región de Murcia

SALA SEGUNDA

FECHA: 30 de abril de 2018

PROCEDIMIENTO: 30-04519-2014

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: PRIMERA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XMP S.A - NIF ...

REPRESENTANTE: Dx... - NIF ...

DOMICILIO: ... MURCIA

En MURCIA , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en primera instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

El día 06/11/2014 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 15/10/2014 contra Requerimiento de Pago de fecha 19/09/2014, dictado por la Jefe de Equipo Regional de la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT de Murcia y dirigido a la reclamante como sucesora de la entidad ZT SA, por deudas de esta entidad, por un importe global pendiente de 344.959,89 euros.

ZT SA se había escindido totalmente según escritura de fecha 12-07-2013 en dos entidades beneficiarias, la reclamante y otra sociedad que conserva el nombre de la escindida.

SEGUNDO.-

El 06-03-2015 la entidad reclamante presentó escrito de alegaciones en el que en síntesis manifestaba:

1.-Que salvo las dos primeras deudas cuyo pago se requiere (19 en total), El resto son posteriores a la disolución y extinción de la entidad. No se pueden entender notificados los apremios a una sociedad que no existe.

2.-La sociedad extinguida se escindió en dos sociedades, la reclamante y otra sociedad que conservó el nombre de ZT. SA, a la que se debería de dirigir el requerimiento de pago, ya que asumió las deudas tributarias en el proceso de escisión, y solo si resultara insolvente, se podría actuar contra la reclamante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

PRIMERO.-

Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad o no a derecho del acto impugnado. Se plantean dos cuestiones a dirimir, la primera es si es correcto el requerimiento de pago relativo a las deudas liquidadas con posterioridad a la disolución de la sociedad extinguida; la segunda es si una sociedad escindida debe responder de deudas asumidas por otra sociedad en el proceso de escisión.

TERCERO.-

En cuanto a la primera cuestión, examinado el expediente se aprecia que entre las deudas requeridas, existen algunas correspondientes a obligaciones tributarias teóricamente devengadas con posterioridad a la fecha de escisión total (12-07-2013). Con independencia de la validez de dichas liquidaciones, es claro que no puede entenderse que sea exigible el pago a la entidad reclamante. Por otra parte, existen deudas liquidadas con posterioridad al momento de la escisión pero que se corresponden con obligaciones devengadas con anterioridad a dicho momento. A este respecto, debemos de tener en cuenta que el art 107 del Reglamento de aplicación de los tributos aprobado por RD 1065/2007 establece que:

"1. En el caso de actuaciones o procedimientos relativos a personas físicas fallecidas o a personas jurídicas o demás entidades disueltas o extinguidas, deberán actuar ante la Administración las personas a las que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 40 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se transmitan los correspondientes derechos, obligaciones y, en su caso, sanciones tributarias.

2. La Administración tributaria podrá desarrollar las actuaciones o los procedimientos con cualquiera de los sucesores.

3. Una vez iniciado un procedimiento de comprobación o investigación, se deberá comunicar esta circunstancia a los demás sucesores conocidos, que podrán comparecer en las actuaciones. El procedimiento será único y continuará con quienes hayan comparecido. Las sucesivas actuaciones se desarrollarán con quien proceda en cada caso.

4. Las resoluciones que se dicten o las liquidaciones que, en su caso, se practiquen se realizarán a nombre de todos los obligados tributarios que hayan comparecido y se notificarán a los demás obligados tributarios conocidos. (...)"

Asimismo, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central 01580/2009 de 7 de octubre, establece, para el caso de una deuda liquidada como consecuencia de un procedimiento inspector y exigida posteriormente a una entidad sucesora, que "no puede exigirse una deuda tributaria a los obligados tributarios sin causarles indefensión, cuando no se les ha notificado la comunicación de inicio de actuaciones inspectoras, ni la liquidación resultado del procedimiento inspector, para que puedan formular las alegaciones que tengan por conveniente en la defensa de su derecho y ser oídos en el preceptivo trámite de audiencia."

Examinado el expediente, solo figuran las notificaciones de las providencias de apremio que además se hicieron a la Dirección Electrónica Habilitada de la entidad escindida. Por tanto no consta ninguna notificación a la entidad reclamante previa al requerimiento de pago. No consta tampoco acreditación de deudas reconocidas por autoliquidación por los legítimos sucesores.

Es por ello que no puede entenderse válido el requerimiento de pago en lo que respecta a las deudas liquidadas con posterioridad a la escisión.

CUARTO.-

No obstante, como reconoce la propia reclamante, existen dos deudas, la A30...2 (IVA AUTOLIQUIDACIÓN 4T 2010) y A30...6 (IVA AUTOLIQUIDACIÓN 12 2012) en los que no concurren las circunstancias anteriores, no existiendo controversia sobre su existencia en cuanto a que figuran en los propios balances de la escisión. Respecto de las mismas hay que dirimir la segunda de las cuestiones que plantea la reclamación, es decir, si es necesaria la insolvencia de la otra entidad beneficiaria de la escisión (la cual asumió las deudas), como requisito previo al requerimiento de pago a la reclamante.

En relación a esto, tanto la normativa tributaria como la mercantil establecen, en el presente caso, la solidaridad en el pago de las deudas, así, el art 40.3 de la ley 58/2003 General Tributaria establece que:

"En los supuestos de extinción o disolución sin liquidación de sociedades y entidades con personalidad jurídica, las obligaciones tributarias pendientes de las mismas se transmitirán a las personas o entidades que sucedan o que sean beneficiarias de la correspondiente operación. Esta norma también será aplicable a cualquier supuesto de cesión global del activo y pasivo de una sociedad y entidad con personalidad jurídica."

Por otra parte, el artículo 35.7 de dicha ley establece:

"La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por ley se disponga expresamente otra cosa."

En lo que respecta a la normativa mercantil, el art 80 de la Ley 3/2009 de modificaciones estructurales de las sociedades de capital establece que:

"De las obligaciones asumidas por una sociedad beneficiaria que resulten incumplidas responderán solidariamente las demás sociedades beneficiarias hasta el importe del activo neto atribuido en la escisión a cada una de ellas y, si subsistiera, la propia sociedad escindida por la totalidad de la obligación."

Como puede apreciarse en el Balance de escisión anexo a la escritura de escisión, el activo neto atribuido a la reclamante es muy superior a las deudas requeridas.

Por todo ello cabe concluir que es procedente el requerimiento de pago en lo que se refiere a las dos deudas mencionadas

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la presente reclamación en los términos señalados en la presente resolución.

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