Resolución nº 41/4793/2016 de TEAR de Andalucía, 9 de Marzo de 2018
Fecha de Resolución | 9 de Marzo de 2018 |
Concepto | Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas |
Unidad Resolutoria | TEAR de Andalucía |
Texto de la resolución:
Reclamación nº 41-04793-2016
Dª Ix...
con N.I.F. ...
SEVILLA
En Sevilla, a 09 de marzo de 2018, el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, actuando como órgano unipersonal el Vocal D. ..., ha dictado la siguiente resolución, en la reclamación interpuesta contra la liquidación provisional (clave A41...) practicada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto referenciado, ejercicio 2014, y cuantía de la reclamación que se cifra en 638,85 €.
ANTECEDENTES
PRIMERO Y ÚNICO.- Contra el acuerdo anterior, notificado el 12 de abril de 2016, se interpone la presente reclamación mediante escrito presentado el 11 de mayo de 2016, que tiene entrada en este Tribunal el 22 de junio de 2016 en el que solicita la anulación del acto impugnado, alegando lo que a su derecho convino.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
Este Tribunal es competente para conocer el presente procedimiento y concurren los requisitos de admisibilidad conforme a lo dispuesto en los artículos 214, 226, 227, 229, 232, 235 y Disposición Adicional Undécima de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Se ha seguido la tramitación del procedimiento abreviado y el Tribunal actúa en forma unipersonal, de conformidad con los artículos 231, 245 y 247 de la Ley General Tributaria, y artículos 30, 32 y 65 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa.
SEGUNDO.-
Según el expediente remitido por la Oficina gestora, la interesada presentó su declaración del IRPF 2014 en la que, en lo que aquí interesa, incluyó un rendimiento del capital inmobiliario por el arrendamiento de un inmueble destinado a vivienda, con referencia catastral ...; los ingresos declarados fueron 3.850,00 euros, deduciendo gastos por intereses en importe de 1.451,27 €, otros gastos deducibles en cuantía de 6.992,43 euros, resultando un rendimiento neto de -4.593,70 euros, reducido a -1.837,48 euros.
La Oficina gestora gira liquidación provisional en la que minora el importe de los gastos y amortización deducidos, considerando imputación de renta inmobiliaria; la razón que expresa el acuerdo es la siguiente:
“Dicha vivienda consta de 4 habitaciones que alquila individualmente. Durante el ejercicio 2014 entre el 01/01 y el 28/02 tuvo alquilada dos habitaciones, del 01/03 al 30/06 fueron 3 habitaciones, del 01/07 al 31/08 una habitación y del 01/09 al 31/12 también una habitación. Por consiguiente de la posibilidad de alquilar 4 habitaciones durante 12 meses (48 unidades alquilables) Vd. Alquiló sólo 22 unidades de alquiler. Todo ello por un importe de 3.850 euros. Por tanto estuvo sin alquilar 26 unidades alquilables lo que lleva aparejado que estuvieron durante esos periodos a su disposición y eso genera ingresos por capital inmobiliaria por imputación de rentas, que se eleva al importe de 277,66 euros.
Como no estuvo todos los meses del año todas las habitaciones alquiladas (sólo 22 unidades de 48) no se puede deducir como gastos el 100% de los gastos, sino que hay que prorratearlos en esa proporción”.
Bien, teniendo en cuenta que el inmueble objeto de arrendamiento es una única finca registral destinada a vivienda, no dividida ni física, ni jurídicamente; que el objeto del arrendamiento a cada uno de los arrendatarios no es exclusivamente 1 de las 4 habitaciones, sino que incluye el arrendamiento -con uso compartido-, del resto del inmueble de uso común (cocina, lavadero, dos baños, salón); que los gastos fijos no se corresponden de forma individualizada y exclusivamente con alguna de las dependencias del inmueble, sino que corresponden al inmueble en su conjunto. Teniendo en cuenta tales datos, no es posible considerar prorrateables los gastos fijos deducidos tal y como considera la Oficina gestora; el inmueble fue objeto de arrendamiento durante todo el ejercicio impositivo, por lo que no consideramos procedente la liquidación provisional practicada.
FALLO
EL TRIBUNAL ACUERDA EN UNICA INSTANCIA: ESTIMAR la reclamación y anular la liquidación provisional practicada.