ATS 912/2019, 10 de Octubre de 2019

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2019:11055A
Número de Recurso10285/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución912/2019
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 912/2019

Fecha del auto: 10/10/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10285/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAS DE ASTURIAS (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: NCPJ/MAM

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10285/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 912/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 10 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Asturias se dictó sentencia, con fecha 13 de noviembre de 2018, en autos con referencia de Rollo de Sala Procedimiento Sumario 12/2017, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Gijón, como Procedimiento Ordinario 1162/2017, en la que se condenaba a Joaquín y a Beatriz, como autores responsables:

  1. - De un delito de trata de seres humanos, en concurso medial con un delito de prostitución coactiva, de los artículos 177 bis, 1.b y 9 del Código Penal y 187.1 del mismo cuerpo legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena, para cada uno de ellos, de cinco años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primero de los delitos; y dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de catorce meses, con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y libertad vigilada, con una duración de seis años, por el segundo de los delitos.

  2. - De un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, del artículo 318 bis 1, último inciso del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena, para cada uno de ellos, de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  3. - De un delito de coacciones, del artículo 172.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad personal, a la pena, a cada uno de ellos, de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, se condena a Joaquín y a Beatriz al pago de las costas procesales por mitad y a que en concepto de responsabilidad civil indemnicen, conjunta y solidariamente, a la testigo protegida NUM000 en treinta y cinco mil euros (35.000 euros) y al testigo protegido NUM001 en catorce mil cuatrocientos euros (14.400 euros), con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Joaquín y por Beatriz, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que, con fecha 4 de marzo de 2019, dictó sentencia por la que desestimó los recursos de apelación interpuestos.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Emma Belén Romanillos Alonso, actuando en nombre y representación de Joaquín, con base en los siguientes motivos:

1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim. y del artículo 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, en relación con el artículo 120.3 del mismo cuerpo legal.

2) Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim. y del artículo 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución.

3) Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim. y 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones y el derecho a la intimidad de los artículos 18.1 y 18.3 de la Constitución.

4) Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim., por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías.

5) Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por indebida aplicación de los artículos 28; 177 bis 1 b) y 9; 187.1; 318 bis último inciso; y 172.1 del Código Penal.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurso se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim. y del artículo 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, en relación con el artículo 120.3 del mismo cuerpo legal.

  1. Aduce el recurrente que la sentencia dictada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva al no contener una motivación suficiente para fundamentar una resolución judicial condenatoria. Sostiene que la sentencia incurre en una falta de exposición razonada respecto de las presuntas conductas del recurrente en relación con cada uno de los delitos por los que ha sido condenado, de forma tal que se impide conocer los motivos que llevan al pronunciamiento condenatorio.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM., sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Por otro lado, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida ya sea estimándola ya sea desestimándola, así como, la exposición de una motivación explícita que permita conocer las razones de la decisión y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable.

  3. Los hechos declarados probados son, en síntesis los siguientes: la testigo protegida identificada en las actuaciones como NUM000, a principios del 2015, fue captada en Nigeria, su país de origen, por una mujer que no ha sido identificada, presuntamente hermana de Fátima, que le ofreció a ella y a su familia la posibilidad de viajar a Europa para tener una vida mejor, previo pago de 35.000 euros y así mismo tramitarían el pasaporte. Como garantía del pago de la deuda efectuaron la ceremonia del "yuyu", realizando el viaje hasta Libia donde permaneció unos 8 o 9 meses. Allí fue obligada a prostituirse y aproximadamente en la Navidad de ese año viajó a Italia a bordo de una embarcación que fue rescatada por un barco militar, siendo trasladada a un centro de inmigración donde fue filiada y tras pasar una noche se fue del centro y llamó a su madre quien le facilitó los datos de la persona con quien tenía que contactar, tal y como le había informado la mujer que la había captado. Tras ponerse en contacto con esa persona, mujer no identificada, se fue a vivir a su casa durante un mes y una semana a la espera de la llegada de Joaquín, el cual, en connivencia con Beatriz, viajó desde Gijón a Roma, con la documentación de otra persona, a fin de recoger a la NUM000 para ser trasladada a España. El día 23 de febrero de 2016 Joaquín y la NUM000 volaron con la compañía Vueling a las 7:15 horas de Roma Fuimicino a Barcelona, y a continuación viajaron en tren desde Barcelona Sants a Gijón, viajando la testigo con la identidad de otra persona. Una vez en Gijón, fue trasladada al domicilio en el que convivían Joaquín y Beatriz.

    En el mencionado domicilio, sito en la CALLE000 de Gijón, la testigo NUM000 fue informada por Joaquín y Beatriz, los cuales estaban de acuerdo en lucrarse con los ingresos que consiguiera la testigo, de que debía pagar la deuda contraída ejerciendo la prostitución, estando por ello obligada a abonar a Beatriz 400 euros semanales, así como a pagar 200 euros por la habitación, 40 euros por la comida y parte de la factura de luz. Para ello la testigo ejercía la prostitución en la calle a diario desde las 22:30 horas hasta las 6:00 horas, siendo controlada por los dos procesados Joaquín y Beatriz, y especialmente por ésta, la cual la amenazaba y la golpeaba si no pagaba lo adeudado.

    Tras un tiempo en esta situación, sin saber cómo salir de ella dado que se encontraba indocumentada, sin conocer el idioma, bajo la amenaza del "yuyu" y en situación de ilegalidad en España, le confesó lo que le ocurría a un hombre con el que llegó a trabar amistad, identificado como NUM001, y éste le ofreció que se fuera a su casa a vivir decidiendo ayudarla, pero al llegar esto al conocimiento de Beatriz, le exigió al NUM001, a modo de rescate de la NUM000, el pago de 20.000 euros, con el compromiso de tramitarle el pasaporte. El NUM001 accedió a la petición pidiendo un préstamo para abonar 10.000 euros, quedando aplazado el pago de la otra mitad a la entrega efectiva del pasaporte a la testigo NUM000. Asimismo, el NUM001 abonó al procesado Joaquín 1.400 euros para realizar las gestiones y conseguir la documentación de la NUM000, documentación que llegó caducada e incompleta.

    Los procesados tienen residencia legal en España; Joaquín tiene residencia permanente por familiar comunitario desde el 29 de diciembre de 2015, y Beatriz era solicitante de asilo con validez hasta el 08 de noviembre de 2017.

    Joaquín y Beatriz carecen de antecedentes penales. Joaquín, también es conocido como " Bucanero" y " Torero" y Beatriz es conocida como " Melisa".

    La cuestión ya fue planteada tanto en la instancia como en apelación y se observa que el recurso de casación en este punto es una reproducción del de apelación previo.

    El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de los derechos constitucionales invocados se habría producido, señalando que en el caso examinado se contó con prueba de cargo válida y con suficiente contenido incriminatorio, respondiendo los argumentos expuestos por el recurrente a su disidencia respecto de la valoración de la prueba efectuada por la Sala a quo, bajo una motivación suficiente, sin que se advierta arbitrariedad.

    En tal sentido, se subrayaba que de la lectura del fundamento jurídico segundo de la resolución dictada por la Audiencia Provincial se desprende la comisión por parte del recurrente de los tres delitos por los que fue condenado, y se explica de forma pormenorizada, en relación a cada uno de ellos, las distintas fases y características que, a tenor de la prueba practicada y analizada en el fundamento jurídico primero, quedaban acreditadas. El órgano de apelación entiende que no existe déficit de elemento probatorio ni falta de motivación y que ha sido debidamente explicitado el razonamiento del órgano de instancia a través del cual se consideran acreditados los hechos probados y, en particular, la conducta del recurrente.

    La valoración realizada por el Tribunal de apelación debe ser refrendada. El órgano de enjuiciamiento expresa la convicción alcanzada a través de un razonamiento plenamente ajustado a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, sin que haya expresado la menor duda sobre la convicción de la autoría que el recurrente proclama.

    Por otra parte, conviene recordar que es suficiente con que en la sentencia se expliciten las razones que ha tenido el Tribunal para adoptar su decisión, tanto respecto de los hechos como del derecho aplicable, de manera comprensible para el directamente interesado y para la sociedad en general, y de modo que permita su control por vía de recurso, de tal forma que "una motivación escueta puede ser suficiente, no siendo necesario fundamentar lo que resulta obvio. La motivación fáctica exige decir la prueba utilizada como de cargo con los razonamientos oportunos. No es necesario examinar todos y cada uno de los medios de prueba que se practicaron. Basta con expresar lo necesario para dejar de manifiesto que la condena se hizo en base a una prueba justificadora de la realidad de los hechos que se declaran probados ( STS 1304/2011, de 30 de noviembre).

    En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede, pues, inadmitir el motivo de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim y del artículo 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución. El tercer motivo se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim. y 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones y el derecho a la intimidad de los artículos 18.1 y 18.3 de la Constitución.

Dada la íntima relación entre ellos, serán objeto de análisis conjunto.

  1. Sostiene que la defensa impugnó expresamente el valor probatorio de los folios 347 a 351, 466 a 468 y 1.352 a 1.358 de la causa que comprendían medios de prueba que se consideraban nulos por afectar al derecho al secreto de las comunicaciones del acusado y, en particular, del auto del Juzgado de Instrucción de fecha 18 de mayo de 2017 por el que se acordaba la intervención del terminal móvil incautado al ahora recurrente y de todas las pruebas obtenidas por la información derivada de aquel. Entiende que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial no se pronunció al respecto de la nulidad pretendida y, con ello, el déficit de motivación sobre la inconsistencia de este medio de prueba genera indefensión y vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva.

    En el tercer motivo de recurso se denuncia la nulidad del auto dictado por el Juzgado de Instrucción de fecha 18 de mayo de 2017 por el que se acuerda el acceso al terminal móvil intervenido al acusado, al no motivar ni justificar la idoneidad de la medida, su necesidad y proporcionalidad. Sostiene que la información obtenida a través de esta diligencia de prueba -tal como información bancaria del recurrente, agenda de contactos o mensajes enviados- se pudo haber obtenido oficiando a las agencias bancarias o compañías telefónicas y que debe, a consecuencia de la nulidad de esta diligencia y todas las que de ella traen causa, dictarse sentencia absolutoria.

  2. Tiene declarado esta Sala (vid. STS 253/2017, de 6 de abril) que para apreciar la existencia de una indefensión, con transcendencia de lesión de un derecho fundamental, debe advertirse una efectiva y real privación del derecho de defensa. "Es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada, bien porque no existe relación sobre los hechos que se quieran probar y las pruebas rechazadas, o bien, porque resulte acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos. La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( SSTC 106/83, 48/84, 48/86, 149/87, 35/89, 163/90, 8/91, 33/92, 63/93, 270/94, 15/95)."

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que no se ha producido ninguna vulneración de los derechos que se invocan.

    Conviene hacer las siguientes puntualizaciones. En primer lugar, la queja del recurrente viene referida a la vulneración del derecho a la intimidad reconocido en el artículo 18.1 del Constitución y no al derecho al secreto de las comunicaciones reconocido en el apartado tercero del citado precepto.

    En segundo lugar, del examen de las actuaciones se desprende que en el escrito de defensa se impugnó de forma genérica un extenso bloque documental, sin hacer expresa alusión a la declaración de nulidad de la diligencia de prueba a la que ahora se contraen ambos motivos de recurso. La defensa del acusado no planteó al inicio del plenario ninguna cuestión con incidencia en la vulneración del derecho fundamental a la intimidad que se hubiera producido con ocasión del acceso y volcado del terminal móvil del acusado, lo cual impidió que fuese una cuestión sometida a debate contradictorio. En las conclusiones definitivas la Letrada del acusado planteó por primera vez, de forma expresa, la nulidad de la diligencia de prueba que ahora se cuestiona. Ante el silencio de la Sala de instancia, se formuló recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia, que resuelve la cuestión en el Fundamento Jurídico tercero de la resolución recurrida.

    El órgano de apelación acertadamente indica al recurrente que tuvo a su alcance el incidente de integración de sentencias, previsto en los artículos 267.5 LOPJ y 161 LECrim. En el caso concreto, tras haber comprobado las actuaciones, el recurrente no acudió al referido expediente previo a fin de que, por la Sala a quo, fuese subsanada la omisión que denuncia, lo que impide su reconocimiento en esta Instancia.

    No obstante lo anterior, descendiendo al fondo de la cuestión planteada, la queja formulada no puede ser acogida.

    Tal y como estima el Tribunal Superior de Justicia, el auto dictado por el Juzgado de Instrucción en fecha 18 de mayo de 2017 por el que se acuerda el acceso al terminal móvil del acusado cumple con todos los requisitos legales, al exponer, de forma detallada, la idoneidad de la medida, su necesariedad y proporcionalidad en cuanto a la investigación de los hechos relativos al delito de trata de seres humanos con finalidad de explotación sexual por el que se procedió, y que se dictó a petición del grupo actuante de la Brigada de Extranjerías y Fronteras de la Policía Nacional y con informe favorable del Ministerio Fiscal.

    Rechazaba así el Tribunal Superior cuantas alegaciones se reiteran ahora en orden a sostener la nulidad de la diligencia, así como de la indefensión que se dice sufrida. A mayor de abundamiento, el Tribunal de apelación entiende que la Audiencia ha verificado y descrito el proceso intelectivo por el cual considera acreditados los hechos declarados probados y analiza, de forma pormenorizada la prueba practicada, siendo así que el peso probatorio recae en la declaración de la víctima y declaraciones del testigo protegido NUM001, de los agentes de la Policía Nacional -tanto en su condición de testigos, como de peritos por la labor desempeñada- y de los documentos aportados a la causa.

    De la lectura de la resolución dictada por la Audiencia Provincial, en lo atinente al análisis de la prueba documental, la Sala de instancia se refiere de forma meramente nominal a la prueba obtenida con ocasión de la intervención del teléfono móvil del recurrente, a diferencia de la exposición extensa y pormenorizada que efectúa del resto de la prueba documental, lo que indica el escaso peso probatorio que tiene la diligencia impugnada en el pronunciamiento condenatorio alcanzado pues, adelantándonos a lo que se dirá en el siguiente Fundamento Jurídico, concurre suficiente prueba de cargo en contra del recurrente, constituida esencialmente por el testimonio de la víctima y del testigo protegido NUM001, así como por la declaración de los agentes que tuvieron intervención en la investigación de los hechos.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de ambos motivos de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

El cuarto motivo de recurso se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías.

  1. Se discrepa con la práctica totalidad de la valoración de la prueba practicada y sostiene que ambas Salas aprecian de forma errónea las pruebas testificales, documentales y periciales obrantes en las actuaciones e ignoran la versión exculpatoria sostenida por el recurrente. Considera que no existe prueba de cargo suficiente que avale el pronunciamiento condenatorio alcanzado e impugna el valor probatorio que ambas Salas otorgan a la declaración prestada por la víctima. En este sentido, a través de una exposición argumental en la que aporta su particular interpretación de la prueba practicada, sostiene que la víctima incurre en contradicciones, que su testimonio no aparece corroborado por ningún otro elemento de prueba y que, en definitiva, de la prueba practicada se desprende que el recurrente no actuó de la forma en la que se refleja en el apartado de hechos probados de la resolución.

  2. Tal y como hemos dicho, entre otras, en sentencia 322/2019, de 19 de junio, como explican numerosas resoluciones de esta Sala, (SS 1126/2006, de 15 de diciembre, 742/2007, de 26 de septiembre, y 52/2008, de 5 de febrero), cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001, de 12 de julio).

    Fuera de esas comprobaciones, debe acabar la función casacional respecto a las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, tanto en relación a las sentencias dictadas en los procedimientos sometidos al Tribunal del Jurado, los cuales, están sometidos al doble examen o doble instancia, como con respecto a las sentencias dictadas bajo la cobertura de la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, que ha establecido una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia. Y ello por cuanto que la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad ya ha sido realizada por el Tribunal de apelación.

    Como hemos declarado en STS 106/2018, de dos de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el Tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.

  3. En las alegaciones del recurso, el recurrente hace una valoración de la prueba personal discordante con la de la sentencia apelada. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia considera que se ha dictado sentencia condenatoria valorando una pluralidad de elementos probatorios que desvirtúan la presunción de inocencia del recurrente y que se encuentran suficientemente motivados y razonados en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial.

    Con ocasión del recurso interpuesto por la acusada Beatriz, en el que también se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo, el Tribunal Superior de Justicia refrenda las conclusiones alcanzadas en la instancia al respecto de la conducta de ésta -y que comprende fundamentalmente el análisis de la queja formulada- y, en el Fundamento Jurídico tercero de la resolución hace lo propio respecto del recurrente.

    El órgano de apelación recuerda que la Sala sentenciadora ha tomado en consideración, como elementos de prueba de contenido incriminatorio, los testimonios de los testigos protegidos NUM001 y NUM000; los testimonios de los funcionarios de Policía Nacional NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005; las periciales de los funcionarios de Policía Nacional NUM006 y NUM007; y la documental obrante en autos. Se insiste, con ello, en que la declaración de la víctima, indicada como NUM000, no es la única prueba de contenido incriminatorio de la que resulta acreditada la actuación del recurrente. La Sala alude a la inmediación con la que el Tribunal de instancia ha percibido la prueba practicada en el Plenario y de la que se desprende la realidad del papel desempeñado por el recurrente, también conocido como " Bucanero" o " Torero", en particular, al haberse acreditado sus viajes de Roma a Barcelona y de Barcelona a Oviedo con la víctima, acogiéndola en el domicilio sito en la CALLE000 de Gijón, indocumentada y exigiéndole el pago de la deuda por su traslado de España a Nigeria.

    Por su parte, la Audiencia Provincial expone de forma detallada y pormenorizada el contenido de la prueba practicada, haciendo constar las declaraciones en el Plenario del testigo protegido NUM001, de la víctima o NUM000, de los distintos agentes que participaron en la investigación de la hechos; y la documental obrante en autos, tales como las grabaciones efectuadas por el NUM001 de conversaciones mantenidas con la NUM000 y el contrato de préstamo de 15.000 euros; la información suministrada por las compañías aéreas de los vuelos realizados por el recurrente con la víctima desde Roma; y las diligencias de reconocimiento fotográfico llevadas a cabo en fase de instrucción en las que identifica a los acusados y, en particular, al recurrente como la persona que la trasladó desde Italia y que residía, junto con Beatriz, en la vivienda sita en la CALLE000.

    A tenor de todo ello y tras efectuar un extenso análisis de los tipos penales por los que se formuló acusación, la Sala sentenciadora estima acreditado que la NUM000 fue captada en su país de origen por una persona relacionada con la acusada Beatriz quien, mediante engaño, le hizo creer que en España encontraría trabajo, y fue traslada primero a Libia y luego a Italia, donde el acusado Joaquín le esperaba y donde le facilitó una documentación falsa con la que voló, en compañía de éste, desde Roma a Italia. Una vez en España, y tal y como se desprende de los movimientos bancarios del recurrente que reflejan un adeudo con la compañía Renfe, viajaron juntos desde Barcelona hasta Oviedo. En Gijón compartió domicilio con los acusados en la CALLE000, quienes le obligaron a ejercer la prostitución. La Sala indica que, de la documental obrante en las actuaciones y, en particular, de los movimientos bancarios del recurrente, se corrobora este extremo por la adquisición de ropa de lencería coincidiendo con la fecha de la llegada de la víctima al domicilio. La Sala otorga plena credibilidad al testimonio prestado por la víctima cuando manifestó que viajó en todo momento indocumentada, y que Joaquín era la persona que enseñaba la documentación a las autoridades; así como que, sin conocer el idioma español, fue obligada a ejercer la prostitución para el pago de la deuda de 30.000 euros contraída bajo el rito "yuyu", siendo controlada y vigilada por Beatriz. Este último extremo, el relativo al ejercicio de la prostitución, fue corroborado por el NUM001, a quien aquella pidió ayuda y quien, tras llegar ello a conocimiento de los acusados, fue requerido por Beatriz a pagar la cantidad de 20.000 euros por el "rescate" de la víctima y por los gastos de la obtención de su documentación, de cuya tramitación se encargaría el recurrente.

    La valoración de la prueba practicada por el Tribunal de instancia se ajusta a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia y el refrendo de la misma por el Tribunal Superior de Justicia resulta acertada.

    Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria.

    Lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima-denunciante, al testigo protegido NUM001 y a los agentes que tuvieron intervención en la investigación de los hechos, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquéllas y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación ( STS 23-5-02). Como hemos declarado en STS 106/2018, de 2 de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.

    Además, el recurrente cuestiona la credibilidad que el Tribunal otorga a las declaraciones de los agentes; procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010), las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    En relación a las declaraciones de los agentes, se ha señalado repetidamente que la cuestión de credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, habiendo resultado veraz para el órgano a quo las declaraciones policiales sobre hechos de conocimiento propio en virtud de su actuación profesional.

    En definitiva, en las actuaciones existió prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia fundamentalmente con base en la declaración de la víctima, del testigo protegido NUM001, de los agentes y en la documental obrante en autos que acredita los hechos tal cual constan relatados, de la que se puede deducir que la Sala de instancia ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar que el acusado realizó los hechos por los que ha sido condenado.

    A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación, por lo que la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad.

    Procede, pues, inadmitir el presente motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

El quinto motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por indebida aplicación de los artículos 28; 177 bis 1 b) y 9; 187.1; 318 bis último inciso; y 172.1 del Código Penal.

  1. El recurrente insiste en que no realizó los hechos por los que ha sido condenado y reitera su disconformidad con la valoración de la prueba practicada de la que el Tribunal de instancia infiere la realidad de los hechos.

  2. Esta Sala ha recordado, en reiteradas ocasiones, que la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solamente permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos pertinentes, pero siempre en relación con los hechos que, previamente, se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. La pretensión de tener en cuenta hechos que no han sido declarados probados o de prescindir de la narración fáctica que ha efectuado el Tribunal, conduce a la inadmisión del motivo, y ya en este trámite a su directa desestimación ( STS 297/2017, de 26 de abril).

  3. El Tribunal Superior de Justicia desestimó este motivo, fundamentado en análogas alegaciones y formulado en apelación, considerando que de la lectura del mismo no se podía desprender que se planteara por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim y que, dado los términos con los que se argumentaba, se incidía en el derecho a la presunción de inocencia.

En el recurso de casación, pese a la designación nominal del motivo, se produce el mismo efecto. El motivo no respeta el relato de hechos probados, de cuya inmutabilidad se ha de partir, y de la lectura del mismo se desprende que se cuestiona la subsunción jurídica de los hechos en los tipos penales aplicados alterando elementos fácticos que no constan acreditados, introduciendo afirmaciones o negando extremos en discordancia con lo declarado en la instancia.

En estos términos, la cuestión ya ha recibido sobrada respuesta al tiempo de abordar los anteriores motivos del recurso. En consecuencia, nos remitimos a los fundamentos jurídicos en los que se decide sobre las cuestiones planteadas, sin perjuicio de incidir en que en el presente caso ha existido prueba de cargo suficiente para estimar acreditados los extremos que ahora se discuten, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas ha realizado el Tribunal sentenciador, porque la prueba practicada, conforme se exponía en ambas instancias, revelaba que el acusado actuó en connivencia con Beatriz y que ambos tuvieron una participación consciente en el domicilio funcional de los hechos, de forma tal que, si bien es cierto que en ningún momento consta en el relato de hechos probados que el recurrente obligara a la víctima a prostituirse o que obtuviera un beneficio económico derivado de tal actividad, no puede afirmarse lo mismo respecto de la coacusada con la que, insistimos, el recurrente actuó de forma consensuada. Y tales argumentos son predicables de la conducta incardinable en el artículo 172.1 del Código Penal, por cuanto, a tenor del relato de hechos probados, si bien era Beatriz quien amenaza y golpeaba a la víctima si no pagaba lo adeudado, ambos controlaban que ésta cumpliera con su horario y obligaciones en el ejercicio de la prostitución.

Al respecto de los delitos comprendidos en los artículos 177 bis, 1 b y 9 del Código Penal y 318 bis del mismo cuerpo legal, del relato de hechos probados se desprende que, con independencia de quien fuera la persona que captó a la víctima en Nigeria, el recurrente participó activamente en su traslado a España facilitándole una documentación falsa y le acompañó en un vuelo desde Italia hasta Barcelona y desde aquí hasta Oviedo y finalmente hasta el domicilio sito en Gijón; y que ello obedeció a una finalidad de explotación sexual -bajo el pretexto de saldar la deuda contraída en su país de origen- a través del ejercicio de la prostitución que, si bien no controló activamente el recurrente, facilitó en connivencia con Beatriz.

Partiendo de la inmutabilidad de los hechos declarados probados, sin que sea posible impugnar los mismos por esta vía casacional, procede declarar procedente la calificación de la Sentencia de instancia, ya que el motivo se sustenta en pronunciamientos que no se encuentran plasmados en los hechos probados y, por tanto, argumenta sobre la no concurrencia de los elementos del tipo a través de la introducción de nuevos hechos que no constan en el factum de la resolución recurrida, lo que, como decimos, no es factible a través de este motivo de casación.

En consecuencia, se ha de inadmitir el motivo alegado conforme a los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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