ATS, 18 de Octubre de 2019
Ponente | FERNANDO ROMAN GARCIA |
ECLI | ES:TS:2019:10846A |
Número de Recurso | 351/2019 |
Procedimiento | Recurso de queja |
Fecha de Resolución | 18 de Octubre de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Fecha del auto: 18/10/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA
Número del procedimiento: 351/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia
Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
Transcrito por:
Nota:
RECURSO DE QUEJA núm.: 351/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Luis María Díez Picazo Giménez, presidente
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. José Luis Requero Ibáñez
D. Francisco Jose Navarro Sanchis
D. Fernando Roman Garcia
En Madrid, a 18 de octubre de 2019.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia.
El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Palma de Mallorca dictó el día 29 de enero de 2019 sentencia desestimatoria del recurso contencioso- administrativo n.º 367/2016.
La representación procesal de la mercantil FIESTA HOTELS & RESORTS S.L. preparó recurso de casación ante el citado órgano jurisdiccional, que, en auto de 1 de julio de 2019, acordó no tenerlo por preparado, por no cumplirse los requisitos del artículo 86.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA) en relación con los artículos 110 y 111 de la misma Ley, al no ser la sentencia recurrida susceptible de extensión de efectos, atendida la materia del pleito (sobre impugnación de una sanción de multa por la comisión de una infracción en materia de ruidos y vibraciones).
El procurador de los tribunales D. Isidro Orquín Cedenilla, en nombre de FIESTA HOTELS & RESORTS S.L., ha interpuesto recurso de queja contra el mencionado auto.
Alega esta parte que debe entenderse que la sentencia que pretende impugnar en casación se trata de una sentencia susceptible de extensión de efectos por mucho que la materia del pleito no sea de las contempladas en los artículos 110 y 111 LJCA, dada la potencialidad expansiva del objeto del litigio, que podría darse en otros muchos casos.
Las alegaciones vertidas en el recurso de queja no desvirtúan el acertado razonamiento del auto impugnado en lo relativo a la recurribilidad de la sentencia.
El artículo 86.1 LJCA establece que las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo únicamente serán recurribles en casación cuando concurran -de forma cumulativa- los dos presupuestos mencionados en el precepto: que la sentencia que se pretende impugnar contenga doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y que se trate de una resolución susceptible de extensión de efectos.
Por lo que respecta a la extensión de efectos de la sentencia, ya hemos manifestado en múltiples ocasiones que no puede entenderse de otra manera que referida a la contemplada en los artículos 110 y 111 de la Ley de esta Jurisdicción.
En lo que a este recurso interesa, el mencionado artículo 110 LJCA establece la posibilidad de extender los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación individualizada a favor de una o varias personas, si se ha dictado en materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública o de unidad de mercado y si concurren las circunstancias enumeradas en el precepto.
Pues bien, en este caso, con toda evidencia, la materia del litigio no es incardinable en el artículo 110 tantas veces mencionado, por lo que, tal como apreció el Juzgado de instancia, la sentencia que le puso término no resulta susceptible de recurso de casación.
Por añadidura, la sentencia que se pretende impugnar en casación es de signo desestimatorio, por lo que no reconoce ninguna situación jurídica individualizada que sea susceptible de extensión de efectos
Es por ello que la denegación acordada por el Juzgado es correcta pues no se cumple el presupuesto de recurribilidad que exige el art. 89. 2 a) LJCA en relación al ya citado art. 86. 1 in fine LJCA .
Por lo demás, una vez determinado que la sentencia del Juzgado no es recurrible conforme a lo dispuesto en el artículo 86.1 LJCA, esa irrecurribilidad no podrá eludirse por mucho que se enfatice la importancia o interés casacional de las cuestiones en liza en dicho recurso.
Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción, y no ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.
LA SALA ACUERDA:
Desestimar el recurso de queja n.º 351/2019 interpuesto por la mercantil FIESTA HOTELS & RESORTS S.L., contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Palma de Mallorca, de 1 de julio de 2019, dictado en el recurso contencioso-administrativo n.º 367/2016, y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. Sin costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Luis María Díez Picazo Giménez D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. José Luis Requero Ibáñez
D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia