AAP Barcelona 203/2019, 11 de Octubre de 2019

PonenteJUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
ECLIES:APB:2019:7714A
Número de Recurso1029/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución203/2019
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801542120168044481

Recurso de apelación 1029/2016 -4

Materia: P.S. oposición a ejecución hipotecaria

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona

Procedimiento de origen:Ejecución hipotecaria 245/2016

Parte recurrente/Solicitante: BANKIA, S.A.

Procurador/a: Angel Montero Brusell

Abogado/a:

Parte recurrida: Agapito, Leonor

Procurador/a: Mª Dolors Ribas Mercader

Abogado/a: Sylvia Blázquez Roselló

AUTO Nº 203/2019

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant M DELS ANGELS GOMIS MASQUE

FERNANDO UTRILLAS CARBONELL MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ

Barcelona, 11 de octubre de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 29 de septiembre de 2016 se han recibido los autos de P. S. Oposición a la Ejecución hipotecaria 46/2016 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Angel Montero Brusell, en nombre y representación de BANKIA, S.A. contra el Auto de 20/06/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Mª Dolors Ribas Mercader, en nombre y representación de Leonor .

Segundo

El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que estimando la oposición formulada por el procurador Don Josep María Bort Caldes en nombre y representación de Doña Leonor, debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado (cláusula novena) del préstamo hipotecario de 30 de julio de 2003 acordando el sobreseimiento de la Ejecución Hipotecaria 245/16-L instada por BANKIA, S.A y sin imposición de costas de este incidente a ninguna de las partes."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 09/10/2019.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Juan Bautista Cremades Morant .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la entidad BANKIA SA (antes Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, subrogada en la posición de CAJA RURAL Intermediterránea Soc. Cooperativa de Crédito) se insta la ejecución de la escritura de préstamo hipotecario de 30.7.2016 (novada y ampliada en 22.2.2006) frente a la prestataria Dª Leonor, por un importe de 160.000 € (después 182.000), a amortizar en 360 cuotas mensuales, comprensivas de capital e intereses, pactándose la posibilidad de vencimiento anticipado para el caso, entre otros de "incumplimiento por la prestataria de cualquiera de las obligaciones derivadas del préstamo y contraídas en esta escritura y, en particular, la falta de pago de una cualquiera de las cuotas de amortización de capital y/o pago de intereses y/ o comisiones, previstas en la presente escritura..." (cláusula 9ª.a), ejecución basada en el impago de 9 cuotas (del 22.9.2014 a 22.5.2015), por un total de 3.88147 €, lo que motivó la declaración de vencimiento anticipado y cierre de la cuenta en 9.6.2015, con ref‌lejo en el acta notarial de f‌ijación del saldo.

A la ejecución inicialmente despachada se opuso la referida ejecutada, alegando la nulidad, por abusivas de la cláusula suelo, la de intereses de demora y la de vencimiento anticipado.

Por auto de 20.6.2016 se acordó el sobreseimiento de la ejecución, al considerarse abusiva y, por ello, nula, la cláusula de vencimiento anticipado. Frente a dicha resolución se alza la ejecutante.

Los autos quedaron a la espera de la resolución de la cuestión prejudicial planteada ante el TJUE por el TS sobre la referida materia. Tras las sentencias y autos del TJUE ( STJUE de 26 de marzo de 2019 y los autos de 3 de julio de 2019), se ha dictado sentencia por el TS en 11 de septiembre 2019 en línea con aquellas resoluciones del TJUE.

SEGUNDO

La presente resolución, impone partir del régimen jurídico aplicable a partir de la doctrina que han ido sentando tanto el Tribunal Supremo (TS) como el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) acerca de esta materia en sus resoluciones más relevantes.

Así, con fecha de 23 de diciembre de 2015, el Pleno de la Sala Primera del TS dictó sentencia (la nº 705/2015) cuya doctrina conf‌irmó posteriormente la STS 79/2016 de 18 de febrero.

Estas resoluciones, desde el punto de vista del derecho nacional interno, invocan la doctrina jurisprudencial que proclama la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, "siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podrá dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista, en contravención con lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código Civil ( Sentencias de 2 de enero de 2006, 4 de junio de 2008, 12 de diciembre de 2008 ó 16 de diciembre de 2009, entre otras)".

Esta Sala venía indicando cómo la Sentencia del Tribunal Supremo ( STS) de 16 de diciembre de 2009, de la que también se hace eco la indicada resolución de 23/12/2015, se encargaba de precisar que solo serán de aplicación cuando concurra justa causa, entendiendo por tal la objetivamente manif‌iesta y verdadera dejación de las obligaciones de carácter esencial, es decir la insolvencia sobrevenida del deudor o claro peligro de que no pueda atender la prestación principal, como sucede cuando el número de cuotas impagadas es tan elevado y reiterado en el tiempo que cabe deducir que el deudor no va a pagar ninguna cuota más, es decir, que nunca va a devolver el préstamo, citando al respecto las sentencias del mismo Tribunal de 7 de febrero de 2000, 9 de marzo de 2001, 4 de julio de 2008 y 12 de diciembre de 2008.

En este sentido se pronuncian también resoluciones más recientes del Alto Tribunal cuando reiteran la validez de dicho tipo de cláusulas " atendiendo a los usos de comercio y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la practica bancaria reciente, siempre y cuando concurra justa causa para ello, esto es cuando exista una verdadera y manif‌iesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, entre las que sin duda alguna

se encuentra el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo " (vid. SSTS de 17 de enero de 2011, o 4 de julio y 12 de diciembre de 2012, entre otras).

A continuación, la STS de 23 de diciembre de 2015 exponía la doctrina sentada al respecto en las diversas resoluciones del TJUE que se habían dictado sobre esta materia.

Aludía a la STJUE de 14 de marzo de 2013 (Caso Aziz) de la que destaca que " sin declararlo de manera expresa, dio a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso ", invocando expresamente el FJ 73 de esa resolución cuando establece que " En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimiento del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló el Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suf‌icientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y ef‌icaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo".

Parámetros que reitera, remitiéndose a esa sentencia, el Auto del TJUE de 14 de noviembre de 2013, dictado en los asuntos acumulados C-537/12 y 116/13.

Por otra parte, conviene también tener en cuenta el auto TJUE de 11 de junio de 2015, que es citado más adelante por el TS en las sentencias que examinamos, que, en lo que ahora interesa, precisó que "... la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter "abusivo" -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13 - de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión" .

Concluimos entonces que la doctrina que emana de las resoluciones mencionadas se traducía en la necesidad de valorar la cláusula cuyo carácter abusivo se alega en su contenido abstracto y no en función de la aplicación que de ella pueda haber hecho o no la entidad crediticia.

Posteriormente, esta interpretación fue conf‌irmada por el TJUE en su sentencia de fecha 26 de enero de 2017 (C-421-14), en la que, entre otros pronunciamientos, declara:

" 4 ) La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial de una disposición de Derecho nacional relativa a las cláusulas de vencimiento anticipado de los contratos de préstamo, como el artículo 693, apartado 2, de la Ley 1/2000, modif‌icada por el Real Decreto-ley 7/2013, que prohíbe al juez nacional que ha constatado el...

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