AAP Barcelona 196/2019, 10 de Octubre de 2019
Ponente | FERNANDO UTRILLAS CARBONELL |
ECLI | ES:APB:2019:7726A |
Número de Recurso | 883/2016 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 196/2019 |
Fecha de Resolución | 10 de Octubre de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª |
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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N.I.G.: 0812442120138084974
Recurso de apelación 883/2016 -3
Materia: P.S. oposición a la ejecución
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Mollet del Vallés
Procedimiento de origen:P.S. Oposición a la ejecución hipotecaria 318/2013
Parte recurrente/Solicitante: Marí Luz, Ángel Jesús
Procurador/a: Mº PILAR GOMEZ BARE, Mº PILAR GOMEZ BARE
Abogado/a: Joan Josep Molins Garcia
Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.
Procurador/a: Ramon Davi Navarro
Abogado/a:
AUTO Nº 196/2019
Magistrados:
Fernando Utrillas Carbonell Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 10 de octubre de 2019
En fecha 2 de septiembre de 2016 se han recibido los autos de P.S. Oposición a la ejecución hipotecaria 318/2013 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Mollet del Vallés a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Mº PILAR GOMEZ BARE, en nombre y representación de Marí Luz, Ángel Jesús contra Auto - 10/04/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ramon Davi Navarro, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A..
El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: " Estimo parcialmente la oposición a la ejecución formulada por la representación procesal de Marí Luz y Ángel Jesús y declaro nulo el pacto sexto del contrato de préstamo con garantia hipotecaria suscrito por los mismos en fecha 29 de mayo de 2007, disponiendo que la ejecución siga adelante por la cantidad despachada sin inclusión de la parte correspondiente a intereses de demora (43'76 euros) quedando sin variación la cantidad fijada para intereses y costas de la ejecución, sin perjuicio de su posterior liquidación, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad en el presente incidente procesal de oposición."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 02/10/2019.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .
Apela la parte ejecutada D. Ángel Jesús y Dña. Marí Luz el pronunciamiento del Auto de 10 de abril de 2016, dictado en el Incidente de Oposición a la Ejecución Hipotecaria nº 318/13 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mollet del Vallès, que deniega el archivo de la ejecución hipotecaria, solicitando los apelantes que se acuerde el sobreseimiento, declarando la nulidad, por abusiva, de la cláusula 6ª bis, de vencimiento anticipado, contenida en la escritura pública de préstamo hipotecario, de 29 de mayo de 2007, concertado con la ejecutante Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., antes Caixa dEstalvis de Sabadell, por importe de
42.700 €, con vencimiento final a 31 de mayo de 2037, y garantía hipotecaria sobre la vivienda en AVENIDA000 nº NUM000, NUM001 . NUM002, de Mollet del Vallès, habiéndose declarado vencido anticipadamente el préstamo por la ejecutante, a 21 de enero de 2013, por el impago de las cuotas de parte de junio, y de julio a diciembre de 2012, por importe conjunto de 1.33985 €, según resulta del Acta notarial de liquidación del saldo, de 28 de enero de 2013 (doc 4 de la demanda ejecutiva).
Centrado así el objeto de la segunda instancia, es lo cierto que, en general, la cláusula de vencimiento anticipado del préstamo es una cláusula perfectamente habitual y admitida en el tráfico, ya que se encuentra dentro de los límites de la libertad contractual y la autonomía de la voluntad del artículo 1255 del Código Civil.
En los términos de la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2009 (RJA 702/2010), la doctrina jurisprudencial más reciente ha declarado con base en el artículo 1.255 del Código Civil la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos cuando concurra justa causa -verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo-. En esta línea se manifiestan las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2.000 (RJ 2000, 282); 9 de marzo de 2.001; 4 de julio de 2.008; y 12 de diciembre de 2.008 (RJ 2009, 152).
En la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2008 (RJA 3196/2008), se declara que, como viene señalando la doctrina moderna, atendiendo a los usos de Comercio y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones, al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil), cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo.
Por otra parte, la tesis expuesta sobre la validez de las citadas cláusulas de vencimiento anticipado ha venido a ser respaldada, a nivel legislativo, por la dicción literal del artículo 10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio ( RCL 1998, 1740), de Venta a Plazos de Bienes Muebles, o del artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero de 2000 (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), expresamente referido a la ejecución hipotecaria. La cláusula de vencimiento anticipado se encuentra expresamente admitida, en relación con los préstamos hipotecarios, en el artículo 693.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil que, en la redacción anterior a la Ley 1/2013, de 14 de mayo, permite la reclamación de la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de alguno de los plazos, zanjando la norma la discusión doctrinal que anteriormente se venía produciendo acerca de la exigibilidad de los plazos sucesivos aún no vencidos.
Aunque, siguiendo la doctrina expuesta, ello no obsta a que, en determinadas circunstancias, pueda proclamarse el carácter abusivo de tal tipo de cláusula, en supuestos en que se prevea la facultad de vencimiento anticipado para incumplimientos irrelevantes, por concurrencia de circunstancias cuya apreciación se deja al puro arbitrio de la entidad bancaria, o cuando se perjudica con su ejercicio de manera desproporcionada y no equitativa al prestatario.
En este sentido, la Sentencia, de 14 de marzo de 2013, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (asunto C-451/11), por lo que respecta a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimiento del deudor en un período limitado, declara que corresponde al juez comprobar si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo.
En el mismo sentido, la reciente Sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo nº 705/2015, de 23 de diciembre, declara que la abusividad proviene de los términos en que la condición general predispuesta permite el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es per se ilícita.
En concreto, cuando la cláusula impugnada se refiere a la ejecución de bienes hipotecados, continúa la referida Sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo, habrá que estar a lo dispuesto en el art. 693.2 LEC, cuando dice que "Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución en el asiento respectivo".
Es decir, ante el pacto de vencimiento anticipado en un contrato celebrado con consumidores, deben cumplirse, en la redacción de la cláusula, las condiciones mínimas establecidas en el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que constituye un mínimo para el juicio de abusividad, lo cual quiere decir que ese mínimo debe cumplirse en la redacción de la cláusula. Aunque, aun cumpliendo ese mínimo en la redacción, puede apreciarse igualmente el abuso, debiendo los...
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