AAP Barcelona 223/2019, 7 de Octubre de 2019

PonenteAMELIA MATEO MARCO
ECLIES:APB:2019:7558A
Número de Recurso186/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución223/2019
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0816942120138061190

Recurso de apelación 186/2016 -B

Materia: P.S. oposición a ejecución hipotecaria

Órgano de origen:Servicio Común Procesal de Ejecución de El Prat Llob. (sección Civil)

Procedimiento de origen:Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 220/2015

Parte recurrente/Solicitante: María Virtudes

Procurador/a: Nuria Artigas Gimeno

Abogado/a: María V. Ureña López- Camacho

Parte recurrida: IBERCAJA BANCO, S.A.U., Agueda, Jesús Carlos

Procurador/a: Francisco Ruiz Castel

Abogado/a: LUIS DEL OLMO GONZALEZ

AUTO Nº 223/2019

Barcelona, 7 de octubre de 2019.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Amelia Mateo Marco y Doña Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 186/16 interpuesto contra el auto dictado el día 5 de noviembre de 2015 en el procedimiento nº 220/15, tramitado por el Servei Comú Processal d'Execució de El Prat de Llobregat en el que es recurrente Doña María Virtudes y apelada IBERCAJA BANCO, S.A.U., y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El auto antes señalado, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "Dispongo desestimar íntegramente la oposición planteada por la procuradora Dña.

CRISTINA LEANDRO FERNÁNDEZ, en nombre y representación Dña. María Virtudes y en su consecuencia, continuar la ejecución por las cantidades debidas, sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Las partes antes identif‌icadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Amelia Mateo Marco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

IBERCAJA BANCO S.A.U.., promovió procedimiento de ejecución hipotecaria frente a Doña Agueda y Don Jesús Carlos, y Doña María Virtudes, por impago del préstamo hipotecario formalizado mediante escritura pública otorgada el día7 de junio de 2005.

La ejecutada, Doña María Virtudes, formuló oposición a la ejecución con base entre otras causas, en la existencia de cláusulas abusivas, entre las que se hallaba la cláusula de vencimiento anticipado, que establecía:

" Perderá la parte prestataria el benef‌icio del témino concedido para el reembolso del capital y podrá la CAJA reclamar su devolución inmediata y total en los siguientes casos:

1) Falta de pago de cualquiera de los vencimientos de intereses y plazos de amortización del capital prestado..."

La ejecutante impugnó la oposición.

El Auto que puso f‌in al referido incidente lo desestimó totalmente.

Contra dicha resolución se alza la ejecutada, reiterando en la alzada los mismos motivos de oposición que hizo valer en la primera instancia, incluida la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado.

La entidad ejecutante se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

Evolución de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre las cláusulas de vencimiento anticipado, relevante en el caso de autos.

El Tribunal Supremo, en Sentencia, del pleno, de 23 de diciembre de 2015, seguida por la de 18 de febrero de 2016, abordó la problemática relativa a la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, y si bien admitía que en principio habría de declararse la nulidad por razón de abusividad de las que no cumpliesen las exigencias establecidas en la STJUE de 14 de marzo de 2013 (AZIZ), a continuación sostuvo que en dicho análisis no bastaba con que la cláusula en su literalidad cumpliese la exigencia legal mínima prevista en el art. 693.2 LEC, sino que el juez debía apreciar, en el caso concreto, si su ejercicio estaba justif‌icado.

Es decir, según el TS, la validez general de las cláusulas de vencimiento anticipado no excluía la posibilidad de que fuesen consideradas abusivas, y por tanto, nulas, atendiendo a las circunstancias del caso, en la forma explicada por el TJUE en la sentencia de 14 de marzo de 2013 (asunto Aziz). La cláusula a que se refería aquel procedimiento no superaba los estándares exigibles, pues no modulaba la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, no permitía al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación y posibilitaba la resolución del préstamo por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial.

Sin embargo, al analizar los efectos de la abusividad, la sentencia razonaba que la nulidad de la cláusula no siempre conllevará el sobreseimiento de la ejecución hipotecaria, pues la tutela de los consumidores aconsejaba evitar interpretaciones maximalistas que, bajo una apariencia de máxima protección, tuviesen como consecuencia paradójica la restricción del acceso al crédito hipotecario y, derivadamente, a la adquisición de vivienda en propiedad. Y, argumentaba que si la nulidad del vencimiento anticipado conllevara el cierre del proceso ejecutivo incluso en los supuestos en que la gravedad del incumplimiento justif‌icara el ejercicio de la acción hipotecaria, se privaría al deudor de las especiales ventajas que contiene este tipo de procedimiento, como la f‌ijación de un límite de tasación para la subasta (75% de la tasación del préstamo), las posibilidades de liberar la vivienda, la facultad de rehabilitar el contrato o la liberación de responsabilidad para el caso de adjudicación de la vivienda habitual hipotecada cuando el precio obtenido en la subasta fuera insuf‌iciente para pagar la deuda.

En def‌initiva, el Tribunal Supremo considero que la nulidad de la cláusula, sí podía producir el sobreseimiento de la ejecución aunque se diesen las condiciones mínimas establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil (el

impago de tres plazos mensuales o un número de cuotas equivalente) si el tribunal valoraba además, en el caso concreto, que el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado no estaba justif‌icado en función de los criterios f‌ijados por el TJUE: carácter esencial y no secundario de la obligación incumplida, importe impagado en relación con la cuantía y duración del préstamo y la posibilidad real que el consumidor haya tenido de evitar la consecuencia del vencimiento anticipado. Pero, al propio tiempo, descartaba esos efectos cuando el ejercicio de esa facultad estuviera justif‌icado en función de esos criterios del TJUE.

La STJUE de 26 de enero de 2017 reiteró los criterios que debe emplear el juez nacional al examinar una cláusula contractual relativa al vencimiento anticipado a la luz de la Directiva 93/13, en los términos ya expresados en la sentencia Aziz, pero añadiendo además, en respuesta a una cuestión prejudicial formulada por un órgano español en septiembre de 2014-, que " La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial de una disposición de Derecho nacional relativa a las cláusulas de vencimiento anticipado de los contratos de préstamo, como el artículo 693, apartado 2, de la Ley 1/2000, modif‌icada por el Real Decreto-ley 7/2013, que prohíbe al juez nacional que ha constatado el carácter abusivo de una cláusula contractual de ese tipo declarar su nulidad y dejarla sin aplicar cuando, en la práctica, el profesional no la ha aplicado, sino que ha observado los requisitos establecidos por la disposición de Derecho nacional.".

A la vista de esa sentencia, el Tribunal Supremo en Auto de 8 de febrero de 2017 acordó formular al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el ámbito del artículo 267 TFUE, las siguientes peticiones de decisión prejudicial, en interpretación del artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores:

1.º- ¿Debe interpretarse el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE en el sentido de que admite la posibilidad de que un tribunal nacional, al enjuiciar la abusividad de una cláusula de vencimiento anticipado incorporada en un contrato de préstamo hipotecario celebrado con un consumidor que prevé el vencimiento por impago de una cuota, además de otros supuestos de impago por más cuotas, aprecie la abusividad solo del inciso o supuesto del impago de una cuota y mantenga la validez del pacto de vencimiento anticipado por impago de cuotas también previsto con carácter general en la cláusula, con independencia de que el juicio concreto de validez o abusividad deba diferirse al momento del ejercicio de la facultad?.

2.º- ¿Tiene facultades un tribunal nacional, conforme a la Directiva 93/13/CEE, para -una vez declarada abusiva una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo o crédito con garantía hipotecariapoder valorar que la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional, aunque determine el inicio o la continuación del proceso de ejecución contra el consumidor, resulta más favorable para el mismo que sobreseer dicho proceso especial de ejecución hipotecaria y permitir al acreedor instar la resolución del contrato de préstamo o crédito, o la reclamación de las cantidades debidas, y la subsiguiente...

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