AAP Barcelona 185/2019, 4 de Octubre de 2019

PonenteMARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ
ECLIES:APB:2019:7696A
Número de Recurso988/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución185/2019
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0830742120128183707

Recurso de apelación 988/2016 -3

Materia: P.S. oposición a ejecución hipotecaria

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Vilanova i la Geltrú

Procedimiento de origen:Ejecución hipotecaria 554/2012

Parte recurrente/Solicitante: Josef‌ina, Alejo, Juliana, Noemi

Procurador/a: Ana Mª Bernaus Vidorreta, Ana Mª Bernaus Vidorreta, Montserrat Martinez Vargas Valles, Montserrat Martinez Vargas Valles

Abogado/a: DAVID GIRONES ARO, NORA EDDA GIANNONI CONDORELLI

Parte recurrida: IBERCAJA BANCO, S.A.U., Arturo, Marcelina, Aurelio

Procurador/a: Ricard Ruiz Lopez

Abogado/a: David Garcia Esteban

AUTO Nº 185/2019

Magistrados:

Maria del Pilar Ledesma Ibañez Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Elena Boet Serra

Barcelona, 4 de octubre de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 22 de septiembre de 2016 se han recibido los autos de Ejecución hipotecaria 554/2012 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Vilanova i la Geltrú a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Ana Mª Bernaus Vidorreta, en nombre y representación de Alejo y Juliana ; por el Procurador Montserrat Martinez Vargas Valle en nombre y representación de Noemi, Josef‌ina contra Auto - 19/01/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ricard Ruiz Lopez, en nombre y representación de IBERCAJA BANCO, S.A.U.,

Segundo

El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: " Estimo parcialmente la oposición a la ejecución interesada por los ejecutados hipotecarios, acordando la continuación del despacho de la ejecución instado por la representación procesal de Ibercaja Banco, SAU, SA frente a Alejo, Juliana, Josef‌ina y Noemi, pero teniendo por no puesta la cláusula del contrato de préstamo hipotecario por la cual se establecía un interés de demora abusivo, El único interés que se devengara en la tramitación de este procedimiento será el de la mora procesal del art. 576 de la LEC:"

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 02/10/2019.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria del Pilar Ledesma Ibañez .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia (JPI) número 8 de los de Vilanova i la Geltrú se dictó auto el día 19 de enero de 2016 por el que, estimando en parte los incidentes extraordinarios de oposición interpuestos, de un lado, por Dª Josef‌ina y por Dª Noemi, y, de otro lado, por D. Alejo y Dª Juliana, frente a la ejecución hipotecaria nº 554/2012 seguida a instancia de la entidad IBERCAJA BANCO,S.A.U., se declaraba la nulidad de la cláusula de la escritura de crédito hipotecario suscrita por las partes relativa a los intereses de demora y se acordaba seguir la ejecución adelante pero teniendo por no puesta la cláusula del contrato de préstamo hipotecario relativa a los intereses moratorios.

Por las respectivas representaciones de los ejecutados antes reseñados se interponen sendos recursos de apelación contra dicha resolución. Entre otros motivos de apelación, las recurrentes mantienen la procedencia de declarar la nulidad por abusiva de la cláusula del crédito hipotecario suscrito por las partes relativa al vencimiento anticipado (cláusula f‌inanciera sexta bis de la escritura).

La representación de IBERCAJA BANCO S.A.U. se opuso al recurso interpuesto de contrario.

Por este Tribunal se dictó auto en fecha 27 de febrero de 2017 acordando la suspensión del curso de los presentes autos en tanto se resolviera la cuestión prejudicial planteada ante el TJUE por el Tribunal Supremo mediante auto de 8 de febrero de 2017 (Rec. nº 1752/2014).

SEGUNDO

Ante todo conviene tener presente que el título en el que se basa la ejecución de la que dimana el presente incidente es una escritura de préstamo hipotecario otorgada el día 11 de noviembre de 2005 por CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGÓN Y RIOJA (IBERCAJA), hoy sucedida por la ejecutante, por un importe de 235.000.-euros, con vencimiento el 30 de noviembre de 2035, y con garantía sobre

(i) la vivienda sita en el término municipal de Sant Pere de Ribes, CALLE000 nº NUM000, planta NUM001

, letra NUM002 ); y (ii) la vivienda sita también en el término municipal de Sant Pere de Ribes, CALLE001 nº NUM003, planta NUM004, puerta NUM001 .

La facultad de vencimiento anticipado aparece recogida en la cláusula 6ª bis de dicha escritura y la misma recoge ciertas circunstancias en las que se permite el vencimiento anticipado, en particular, entre otras, ante la: "1. Falta de pago de cualquiera de los vencimientos de intereses y plazos de amortización del capital prestado, y solicitan las partes la constancia de este pacto en los libros del registro a los efectos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil "

En la demanda se af‌irma que, ante el incumplimiento de la parte prestataria de su obligación de hacer frente al pago de las cuotas de capital e intereses en la forma convenida, de acuerdo con la cláusula transcrita, procedió a declarar anticipadamente vencida la obligación en fecha 4 de abril de 2012 ( vid. f. 75 y ss.) f‌ijándose el saldo deudor en el importe de 219.732,78.-euros, por todos los conceptos, y procediendo a requerir de pago a los prestatarios mediante telegrama.

Es, pues, objeto de recurso el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia estimatorio parcial de las oposiciones a la ejecución solo en lo relativo a la cláusula de intereses moratorios, pero que, con relación a la cláusula de vencimiento anticipado contenida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria que sirve de título a la presente ejecución considera que no puede declararse nula.

Por lo tanto el objeto de controversia en esta alzada atañe tanto a la propia nulidad como, en su caso, a las consecuencias procesales de la misma en sede de ejecución hipotecaria.

TERCERO

Procede analizar en primer lugar si la cláusula de vencimiento anticipado resulta nula por abusiva.

Para ello debemos comenzar exponiendo el régimen jurídico aplicable a partir de la doctrina que han ido sentando tanto el Tribunal Supremo (TS) como el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) acerca de esta materia en sus resoluciones más relevantes.

Así, con fecha de 23 de diciembre de 2015, el Pleno de la Sala Primera del TS dictó sentencia (la nº 705/2015), cuya doctrina conf‌irmó posteriormente la STS 79/2016 de 18 de febrero.

Estas resoluciones, desde el punto de vista del derecho nacional interno, invocan la doctrina jurisprudencial que proclama la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, " siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podrá dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código Civil ( Sentencias de 2 de enero de 2006, 4 de junio de 2008, 12 de diciembre de 2008 ó 16 de diciembre de 2009, entre otras )".

Nosotros veníamos indicando cómo la Sentencia del Tribunal Supremo ( STS) de 16 de diciembre de 2009, de la que también se hace eco la indicada resolución de 23 de diciembre de 2015, se encargaba de precisar que solo serán de aplicación cuando concurra justa causa, entendiendo por tal la objetivamente manif‌iesta y verdadera dejación de las obligaciones de carácter esencial, es decir la insolvencia sobrevenida del deudor o claro peligro de que no pueda atender la prestación principal, como sucede cuando el número de cuotas impagadas es tan elevado y reiterado en el tiempo que cabe deducir que el deudor no va a pagar ninguna cuota más, es decir, que nunca va a devolver el préstamo, citando al respecto las sentencias del mismo Tribunal de 7 de febrero de 2000, 9 de marzo de 2001, 4 de julio de 2008 y 12 de diciembre de 2008.

En este sentido se pronuncian también resoluciones más recientes del Alto Tribunal cuando reiteran la validez de dicho tipo de cláusulas " atendiendo a los usos de comercio y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la practica bancaria reciente, siempre y cuando concurra justa causa para ello, esto es cuando exista una verdadera y manif‌iesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, entre las que sin duda alguna se encuentra el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo " (vid. SSTS de 17 de enero de 2011, o 4 de julio y 12 de diciembre de 2012, entre otras).

A continuación, la STS de 23 de diciembre de 2015 exponía la doctrina sentada al respecto en las diversas resoluciones del TJUE que se habían dictado sobre esta materia.

Aludía a la STJUE de 14 de marzo de 2013 (Caso Aziz), de la que destaca que " sin declararlo de manera expresa, dio a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso ", invocando expresamente el FJ 73 de esa resolución cuando establece que " En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimiento del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar...

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