STSJ Comunidad Valenciana 736/2019, 2 de Octubre de 2019

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCV:2019:4485
Número de Recurso1049/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución736/2019
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Apelación 1049/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNITAT VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

En la ciudad de Valencia, a 2 de octubre de 2019.

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ, D. MIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO y Dª MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A NÚMERO 736/2019

En el recurso de apelación número 1049/2017.

Es parte apelante la mercantil BAXOR INTEGRAL S.A., representada por la Procuradora Dña. María Ángeles Soler Gil, defendida por el letrado D. José David Evaristo Palomino.

Es parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de La Granja de la Costera, representado por la Procuradora Dña. Rosa Úbeda Solano, defendido por el letrado D. Pablo Ausina Gómez.

Constituye el objeto del recurso la sentencia n.º 171/2017, de 23 de junio, dictada en el Procedimiento ordinario

n.º 309/2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de los de Valencia. Esta resolución judicial ha estimado la pretensión de anulación del acto administrativo de resolución del contrato de ejecución de obras del sector industrial I-1 f‌irmado entre la actora y la Granja Desarrolla S.L. con imposición de indemnización de daños y perjuicios por importe de 29.972 euros.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo Nº 3 de Valencia de fecha 23-6-2017, nº 171/2017, en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario nº 309/2015 y de los que trae causa el presente rollo de apelación nº 1049/2017, decía literalmente en su fallo:

"Se acuerda: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Baxor Integral S.L. bajo la dirección letrada de D. José David Evaristo Palomino contra el Ayuntamiento de Granja de la Costera...contra la resolución a que se ref‌iere el encabezamiento, declarando que la misma no es conforme a derecho y se declara nula; sin costas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 1 de octubre de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución recurrida.

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra el acuerdo plenario del Ayuntamiento apelante de fecha 15-7-2015 por el que se ratif‌ica el que adoptado por la Junta de Gobierno Local, resolviendo el contrato para la ejecución de obras del sector industrial I-1 entre la contratista y La Granja Desarrolla S.L., imponer indemnización por daños y perjuicios por importe de 29.972 euros.

En la mencionada sentencia se rechaza la cuestión de incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativo para conocer de la impugnación del acto administrativo recurrido por cuanto que el contrato que se resuelve está sujeto a la legislación de contratación pública y porque estamos ante un acto de la Administración -el que resuelve el contrato- sujeto al Derecho Administrativo.

Aparte esta cuestión, se distingue entre la relación que existe entre el Ayuntamiento demandado, apelante y el agente urbanizador, que es la sociedad La Granja Desarrolla S.L., y de otra la relación contractual de dicha sociedad con la empresa actora apelada Baxor Integral S.L. en la que no participa ni es parte dicha Corporación Local, no teniendo facultades para resolverlo de acuerdo con el art. 210 del TRLCSP y cláusula 11 del contrato, sino que esas facultades le corresponden a la empresa La Granja Desarrolla S.L.

SEGUNDO

Planteamiento de las partes.

El Ayuntamiento apelante aduce que nos encontramos ante la ejecución de una urbanización en régimen de gestión directa por parte del Ayuntamiento demandado, ya que es propietario al 100% del capital de la sociedad La Granja Desarrolla S.L. y cuyo Presidente es el Sr. Alcalde, de acuerdo con el art. 117.4 de la Ley 16/2005 de la Generalitat Valenciana, donde la empresa apelada asume las funciones de contratista responsable de la ejecución de la obra pública urbanizadora. El contrato de fecha 21-12-2010 concertado entre la apelada y La Granja Desarrolla S.L. está sujeto a las normas de contratación pública en cuanto a las causas de resolución (cláusula 16 del contrato) y la cláusula 11 del contrato establece un régimen de penalizaciones y sanciones al contratista para el caso de incumplimiento del contrato.

Por el contrario, la parte apelada sostiene que la jurisdicción contencioso administrativa no es la competente para conocer de la pretensión deducida ya que no no encontramos ante un contrato administrativo. Añade que quien ha incumplido el contrato es la sociedad La Granja Desarrolla S.L. que tiene pendiente de pago 4.000 euros además de la inminente reclamación por indemnización de daños y perjuicios. Por último, se considera que el Ayuntamiento de La Granja de la Costera es un tercero en el contrato de ejecución de obra de 21-12-2010, ya que la sociedad La Granja Desarrolla S.L. es una mercantil con personalidad jurídica propia distinta a la del Ayuntamiento de La Granja de la Costera.

TERCERO

Antecedentes del caso y doctrina de la Sala.

Para resolver la cuestión sometida a debate y el resto de las cuestiones que nos plantea el presente recurso debemos distinguir entre la relación del Ayuntamiento apelante con el Agente Urbanizador La Granja Desarrolla S.L. y la relación entre dicho agente urbanizador y la empresa apelada Baxor Integral S.L. que son distintas y separadas mereciendo un análisis separado.

La primera cuestión o relación exige el análisis de la naturaleza de los PAI- Plan de Actuación Integral Urbanizadora-. En primer lugar, como se puso de relieve en las sentencias de esta Sala y Sección Quinta sentencia nº 828/2015, de 15 de octubre de 2015 o 10 de febrero de 2016 (ROJ: STSJ CV 85/2016 - ECLI :ES: TSJCV: 2016:85), el PAI está sometido a la normativa de contratación del estado, siendo su naturaleza la de un contrato especial. La selección del agente urbanizador podría incardinarse dentro de los denominados por la legislación estatal "contratos especiales"; regulados en su momento por el art. 5.2 párrafo segundo del TRLCAP 2000 y en el art. 19.1.b) del TRLCSP de 2011. El art. 7.1 in f‌ine del TRLCAP 2000, al igual que hizo en su momento el art. 29.13 de la LRAU (1994), establecía que se regirán: en primer término, por sus normas específ‌icas y como supletoria la legislación estatal sobre contratos del sector público. Los límites del legislador autonómico serían los principios de la contratación y el objeto del propio proceso de selección, es decir, urbanizar un determinado suelo. La tesis que se acaba de exponer es la que recogía el art. 6.a) del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo (en

adelante TR 2008) hoy art. 9 Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.

En los supuestos de ejecución de las actuaciones de transformación urbanística y edif‌icatoria mediante procedimientos de iniciativa pública podrán participar, tanto los propietarios de los terrenos, como los particulares que no ostenten dicha propiedad, en las condiciones dispuestas por la legislación aplicable. Dicha legislación garantizará que el ejercicio de la libre empresa se sujete a los principios de transparencia, publicidad y concurrencia.

Una de las razones por las cuales se af‌irma que nos encontramos ante un contrato especial estriba precisamente en el hecho de que las obras son ejecutadas por el agente urbanizador y son retribuidas por los propietarios del suelo para convertirlos en solares aptos para la edif‌icación. Tampoco se puede olvidar la diferente naturaleza de un PAI cuando se trata de gestión directa por parte de la Administración, en cuyo caso, nos encontramos con un contrato de obras sometido a la ley de contratos del estado, sin perjuicio de la obligación de los propietarios de abonar las cuotas.

Notas características de la especialidad del contrato serían las siguientes:

  1. La relación contractual sometida a normas de Derecho administrativo es atípica, pues el contrato está situado extramuros de la tipología de contratos nominados disciplinada por la legislación de contratos de las Administraciones públicas, ya que si bien está vinculado al giro o tráf‌ico específ‌ico de la Administración y constituye un instrumento para la gestión urbanística, no todos sus elementos se pueden incardinar en los de los contratos administrativos típicos (p.ej., no encajaría la obligación de contratar la totalidad de las obras con un empresario constructor externo, o la forma de retribución del contratista, etc.).

  2. En el hipotético supuesto de que pudiese considerarse que una parte del contrato coincide con el objeto de un contrato de obras, hay otras prestaciones (redacción de proyectos, gestión de suelo, negociación con los propietarios, reparcelación, contratación con empresario constructor, liquidación de cuotas de urbanización...) que tienen gran importancia sustantiva y económica, y no pueden considerarse como meramente accesorias de las obras de urbanización.

    El agente urbanizador no ocupa la mera posición de un contratista de obras; su relación es...

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