STSJ Comunidad de Madrid 584/2019, 25 de Septiembre de 2019
Ponente | JOSE DANIEL SANZ HEREDERO |
ECLI | ES:TSJM:2019:6721 |
Número de Recurso | 443/2018 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 584/2019 |
Fecha de Resolución | 25 de Septiembre de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2018/0011140
Procedimiento Ordinario 443/2018
RECURSO 443/2018
SENTENCIA NÚMERO 584
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
----- Ilustrísimos señores :
Presidente.
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. María Soledad Gamo Serrano
------------------- En la Villa de Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 443/2018, interpuesto por el COMITÉ OLÍMPICO ESPAÑOL, representado por la Procuradora Dª. Cristina Matud Juristo, contra la resolución dictada el 13 de marzo de 2018 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 29 de septiembre de 2017, por la que se accede a la inscripción de la marca 3654242 " OLINKPIX " (mixta). Ha sido parte demandada la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, representada por el Abogado del Estado.
Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito presentado el 18 de julio de 2018, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 7 de septiembre de 2018, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.
Con fecha 19 de septiembre de 2019 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.
El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la impugnación de la resolución dictada el 13 de marzo de 2018 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 29 de septiembre de 2017, por la que se accede a la inscripción de la marca 3654242 " OLINKPIX " (mixta), en clase 9ª del Nomenclátor (" Programas de software y aplicaciones informáticas para ordenadores, teléfonos móviles y tablets ").
La precitada resolución estima que no concurren ni la causa de prohibición absoluta de registro contemplada en el artículo 5.1.f) de la Ley de Marcas en relación con el artículo 49 de la Ley del Deporte, ni la causa de prohibición relativa de registro contemplada en el artículo 6.1 de la Ley de Marcas, al estimar que entre los signos en conflicto: las marcas oponentes M 795544 "OLIMPIADA", M 796095 "JUEGOS OLÍMPICOS", M 2925234 "COMITÉ OLÍMPICO ESPAÑOL ESPAÑA", M 3012824 "COMITÉ OLÍMPICO ESPAÑOL", y la solicitada "OLINKPIX", " existen suficientes diferencias fonéticas y denominativas entre ellos ", añadiendo que " Desde un punto de vista gráfico, los signos presentan diferencias tanto gráficas como de impacto visual " y que " Con respecto a la dimensión conceptual, el signo solicitado carece de significado ". Aprecia la existencia de semejanzas aplicativas.
La recurrente muestra su disconformidad con la resolución impugnada, sosteniendo la existencia de riesgo de confusión entre los signos enfrentados basándose para ello en las consideraciones que, de forma sucinta, se expone seguidamente: (i) La marca solicitada debe denegarse por contener un signo perteneciente a una organización, como es el Comité Olímpico Español, al que la Ley española del Deporte en vigor (Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte) reserva la exclusiva no solo sobre las denominaciones "Juegos Olímpicos", "Olimpiadas" y "Comité Olímpico", sino respecto de cualquier otro signo o identificación que por su similitud se preste a confusión con los mismos, por lo que sostiene que la marca solicitada incurre en la causa de prohibición absoluta del artículo 5.1.f) de la Ley de Marcas dada la semejanza denominativa y evocativa, práctica identidad fonética y conceptual por lo que se refiere al...
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