STSJ Comunidad de Madrid 584/2019, 25 de Septiembre de 2019

PonenteJOSE DANIEL SANZ HEREDERO
ECLIES:TSJM:2019:6721
Número de Recurso443/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución584/2019
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2018/0011140

Procedimiento Ordinario 443/2018

RECURSO 443/2018

SENTENCIA NÚMERO 584

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. María Soledad Gamo Serrano

------------------- En la Villa de Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 443/2018, interpuesto por el COMITÉ OLÍMPICO ESPAÑOL, representado por la Procuradora Dª. Cristina Matud Juristo, contra la resolución dictada el 13 de marzo de 2018 de la Of‌icina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 29 de septiembre de 2017, por la que se accede a la inscripción de la marca 3654242 " OLINKPIX " (mixta). Ha sido parte demandada la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito presentado el 18 de julio de 2018, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se conf‌irió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verif‌icó por escrito presentado el 7 de septiembre de 2018, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

TERCERO

Con fecha 19 de septiembre de 2019 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la impugnación de la resolución dictada el 13 de marzo de 2018 de la Of‌icina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 29 de septiembre de 2017, por la que se accede a la inscripción de la marca 3654242 " OLINKPIX " (mixta), en clase 9ª del Nomenclátor (" Programas de software y aplicaciones informáticas para ordenadores, teléfonos móviles y tablets ").

La precitada resolución estima que no concurren ni la causa de prohibición absoluta de registro contemplada en el artículo 5.1.f) de la Ley de Marcas en relación con el artículo 49 de la Ley del Deporte, ni la causa de prohibición relativa de registro contemplada en el artículo 6.1 de la Ley de Marcas, al estimar que entre los signos en conf‌licto: las marcas oponentes M 795544 "OLIMPIADA", M 796095 "JUEGOS OLÍMPICOS", M 2925234 "COMITÉ OLÍMPICO ESPAÑOL ESPAÑA", M 3012824 "COMITÉ OLÍMPICO ESPAÑOL", y la solicitada "OLINKPIX", " existen suf‌icientes diferencias fonéticas y denominativas entre ellos ", añadiendo que " Desde un punto de vista gráf‌ico, los signos presentan diferencias tanto gráf‌icas como de impacto visual " y que " Con respecto a la dimensión conceptual, el signo solicitado carece de signif‌icado ". Aprecia la existencia de semejanzas aplicativas.

SEGUNDO

La recurrente muestra su disconformidad con la resolución impugnada, sosteniendo la existencia de riesgo de confusión entre los signos enfrentados basándose para ello en las consideraciones que, de forma sucinta, se expone seguidamente: (i) La marca solicitada debe denegarse por contener un signo perteneciente a una organización, como es el Comité Olímpico Español, al que la Ley española del Deporte en vigor (Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte) reserva la exclusiva no solo sobre las denominaciones "Juegos Olímpicos", "Olimpiadas" y "Comité Olímpico", sino respecto de cualquier otro signo o identif‌icación que por su similitud se preste a confusión con los mismos, por lo que sostiene que la marca solicitada incurre en la causa de prohibición absoluta del artículo 5.1.f) de la Ley de Marcas dada la semejanza denominativa y evocativa, práctica identidad fonética y conceptual por lo que se ref‌iere al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR