STSJ Comunidad de Madrid 590/2019, 18 de Septiembre de 2019
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo |
Fecha | 18 Septiembre 2019 |
Número de resolución | 590/2019 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0020450
Procedimiento Ordinario 979/2016
Demandante: D./Dña. Apolonia y otros 10
PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA MARTIN BURGOS
Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COLEGIO DE REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD Y MERCANTILES DE ESPAÑA
PROCURADOR D./Dña. JAVIER ZABALA FALCO
Ponente : Sra. Teresa Delgado Velasco.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Sexta
SENTENCIA Núm.590
Ilmos. Sres.
Presidenta:
Dª. Teresa Delgado Velasco.
Magistrados:
Dª. Cristina Cadenas Cortina.
D. José Ramón Giménez Cabezón.
D. Luis Fernández Antelo.
_____________________________________
En la Villa de Madrid, a 18 de septiembre de dos mil diecinueve.
Visto el presente procedimiento nº 979/2016 interpuesto por nueve registradores de la Propiedad D. Basilio
, Dña. Eulalia,D. Bernardino, Dña. Felisa, D. Bruno, D. Casimiro,D. Ceferino, Dña. Cesar, y Dña. Apolonia
,contra la Instrucción dictada de la Dirección General de Registros y Notariado con fecha de 2 de agosto de 2016 (BOE 1 de septiembre de 2016), referente a la homologación de la aplicación informática que, en los términos previstos por el art. 9 LH, permitirá a los Registros de la Propiedad "el tratamiento de representaciones gráficas, que permita relacionarlas con las descripciones de las fincas contenidas en el folio real, previniendo además la invasión del dominio público, así como la consulta de las limitaciones al dominio que puedan derivarse de la clasificación y calificación urbanística, medioambiental o administrativa correspondiente"; y en ampliación frustrada que se solicitó al amparo del art. 34 LJCA o como recurso indirecto, también se dirigió contra las resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado-DGRN- de 1 de octubre de 2015; 29 de octubre de 2015; y 3 de noviembre de 2015 de la Dirección General de Registros y Notariado.
Siendo partes D. JAVIER ZABALA FALCO (Colegiado n° 1273 ICPM), Procurador de los Tribunales, actuando en representación del COLEGIO DE REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD Y MERCANTILES DE ESPAÑA, y la Administración demandada (de la Dirección General de Registros y Notariado) dl Ministerio de Justicia, representada por el Abogado del Estado.
Por la parte actora se presentó, con fecha del día 17 de octubre de 2016, escrito en esta sala de lo contencioso-administrativo mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra los actos que han que ha quedado reflejados en el encabezamiento de esta sentencia.
En concreto pedían que se dicte Sentencia estimando el recurso y pidiendo que se anule la Instrucción o Resolución dictada por de la Dirección General de Registros y Notariado con fecha de 2 de agosto de 2016 (BOE 1 de septiembre de 2016)................En concreto se solicita por los actores no desistidos que se declarase
su Nulid ad por contravenir:
- El principio de legalidad de los artículos 9 y 1 03.1 de la Constituci ón.
-El principio de jerarquía normativa de artículos 9-3 y de Reserva de Ley del 103.3 de la Constitución.
-El artículo 97 de la Constitución y los artículos 23 y 24 de la Ley del Gobierno, que a tribuyen la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria al Gobierno.
-El artículo 23.2 de la Ley del Gobierno (en su redacción vigente a fecha de l os actos impugnados, cuando vulneren lo establecido en un reglamento, aunque hayan sido dictadas por órganos de igual o superior jerarquía que el que lo haya aprobado"..
-EL Articulo 608 del Código Civil: "Para determinar los títulos sujetos a inscripción o anotación, la forma, efectos y extinción de las mismas, la manera de llevar el Registro y el valor de los asientos de sus libros, se estará a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria" .
-El título II de la Ley hipotecaria relativo a "la forma y efectos de la inscripción", y el título IX de la misma relativo a "Del modo de llevar los Registros" y su correlativo título IX del Reglamento, en cuanto a los artículos ya citados; así como en cuanto a las competencias de la Dirección General, los artículos 260.3 y 273 de la Ley Hipotecaria.
-El artículo 1 del Código Civil cuando determina en sus apartados 1, 2 y 7: "1. Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. 2. Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior....... 7. Los Jueces y Tribunales tienen el deber
inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido".
-Disponiendo el artículo 8 de la LOPJ, que los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican.
-Y Articulo 70.2 Ley de la Jurisdicción. "La sentencia estimará el recurso contencioso administrativo cuando la disposición, la actuación o el acto incurrieran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. Se entiende por desviación de poder el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico".
-Y finalmente el Artículo 71.1 LJCA. Cuando la sentencia estimase el recur s o contencioso-administrativo:
-
Declarará no ser conforme a Derecho y, en su caso, anulará total o parcialmente la disposición o acto recurrido o dispondrá que cese o se modifique la actuación impugnada."
Aducía para ello los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara sentencia de conformidad con el suplico de su demanda.
Se deduce de todos los escritos de los actores que tan solo recurren el apartado Primero, letras a) y b) y el apartado Tercero de la resolución de 2 de agosto de 2016(BOE de 1 de septiembre de 2016) referentes a la "capacidad de inscripción gráfica ", a la publicidad y al "Idufir" [Identificador único de la finca registral] ".
Como el Abogado del Estado y el Colegio DE REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD Y MERCANTILES DE ESPAÑA, en sus respectivas contestaciones aludiesen a la extemporaneidad del recurso y a otras causas de inadmisión, se le dió traslado a la actora que mediante escrito remitido al efecto lo precisó como hizo en escrito de 10 de julio de 2017, diciendo que la resolución recurrida en este concreto recurso solo puede ser de modo directo la de 2 de agosto de 2.016, publicada en el BOE de 1 de septiembre de 2.016.
Recibido el pleito a prueba y practicadas las pruebas propuestas y admitidas, y todas los trámites necesarios, se dio traslado a las partes para presentar sus escritos de conclusiones, señalándose a continuación para deliberación, votación y fallo el día 11 de septiembre de 2019, fecha en la que tiene lugar.
Siendo ponente la Magistrada doña María Teresa Delgado Velasco, quien expresa el parecer de la Sala.
En este procedimiento se impugna la Instrucción o Resolución dictada con fecha de 2 de agosto de 2016 (BOE 1 de septiembre de 2016), referente a la homologación de la aplicación informática que, en los términos previstos por el art. 9 LH, permitirá a los Registros de la Propiedad "el tratamiento de representaciones gráficas, que permita relacionarlas con las descripciones de las fincas contenidas en el folio real, previniendo además la invasión del dominio público, así como la consulta de las limitaciones al dominio que puedan derivarse de la clasificación y calificación urbanística, medioambiental o administrativa correspondiente". Así pues el tema de este procedimiento es la conformidad a derecho de la resolución de 2 de agosto de 2016 de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) por la que se homologa la nueva aplicación informática registral (BOE 1 de septiembre de 2016).
Se excluye de tal objeto otras resoluciones que se impugnan indirectamente en el primer escrito de interposición, pero al parecer ya no en la demanda, como eran las de fechas 3 de noviembre de 2015, de 1 de octubre de 2015, de 27 de febrero de 2014, o de 29 de octubre de 2015 sobe requisitos técnicos de intercambio de información entre el Catastro y los registros de la propiedad o sobre la firma electrónica de los asientos registrales.........que aunque son recurridas, su impugnación no se hace en plazo ni se pide la suspensión
respecto de ellas en ningún momento. Y luego se descartan expresamente en el escrito de alegaciones de los actores de fecha de 10 de julio de 2017 y en el acta de la vista de 21 de febrero de 2018, pero no así en el de 22 de febrero de 2019 contestando a providencia de esta Sala del día 4 anterior, dándole traslado para concretar el objeto del recurso; resultando por ello un tanto confuso el alcance del objeto de este P.O.
Siendo ello así, tanto en el presente procedimiento como en el incidente de medidas cautelares que ya se resolvió, se ha de hacer una pequeña precisión sobre que el debate ha de quedar circunscrito a la revisión de la única resolución recurrida y analizarse, pues si la homologación de la aplicación cumple los requisitos técnicos y legales no podemos extenderla a los efectos que produce el uso de la informática por los Registros del Propiedad dado que ésta no es una cuestión que fuera decidida por la resolución recurrida, sino impuesta por el legislador a través de la Ley 13/2015 y por otras resoluciones de 3 de noviembre de 2015, de 1 de octubre de 2015, de 27 de febrero de...
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