STSJ Comunidad de Madrid 544/2019, 17 de Septiembre de 2019
Ponente | JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO |
ECLI | ES:TSJM:2019:6839 |
Número de Recurso | 241/2019 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 544/2019 |
Fecha de Resolución | 17 de Septiembre de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2019/0004650
Procedimiento Ordinario 241/2019
Demandante: D./Dña. Valle
PROCURADOR D./Dña. JUAN PEDRO MARCOS MORENO
Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 544/2019
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
En la Villa de Madrid a diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo número 241/2019, interpuesto por el Procurador don Juan Pedro Marcos Moreno, en nombre y representación de doña Valle, bajo la dirección letrada de la Abogada doña Ainhoa Manero Benavente, contra la resolución de fecha 25 de febrero de 2019, del Encargado de Asuntos Consulares de la Embajada de España en Teherán (Iran), que desestima el recurso de reposición presentado contra la resolución del mismo órgano de fecha 27 de diciembre de 2018 por la que se deniega solicitud de visado de residencia no lucrativa.
Habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 22 de febrero de 2019, acordándose mediante decreto de 25 de febrero de 2019 su admisión a trámite como procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo.
En el momento procesal oportuno la parte actora presentó escrito de demanda donde, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de su pretensión, se declare no conforme a Derecho la resolución recurrida y se acuerde la concesión del visado de residencia sin finalidad lucrativa solicitado, con condena en costas a la Administración demandada.
Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, que la recurrente cumple los requisitos exigidos para obtener el visado de residencia temporal no lucrativa solicitado, en particular, disponer de medios económicos suficientes, como exige el RD 557/2011, pues cuanta con un saldo en cuenta bancaria en la entidad iraní Ayandeh Bank de 63.828 euros, percibe una renta vitalicia de unos 300 euros mensuales y tiene arrendada una vivienda por la que percibe la cantidad anual de 8.246,86 euros. Añade que se alojará en el domicilio de su hija, quien reside en España y cuenta con medios económicos suficientes, estando dispuesta a sufragar sus gastos de manutención.
La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 29 de mayo de 2019, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora.
Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión consisten en que la solicitud de la recurrente carece de fundamento por estar sustanciada en motivos artificiales promovidos o inducidos sin base real alguna y en que no se ha causado discriminación alguna a la interesada.
La cuantía del recurso ha sido fijada como indeterminada, mediante decreto de fecha 3 de junio de 2019.
Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante auto de 10 de junio de 2019, se ha practicado la prueba admitida de la propuesta por las partes, con el resultado que consta en los autos
Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 24 de julio de 2019, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Presidente de la Sala Ilmo. Sr. don JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO, quien expresa el parecer de la misma.
El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución de fecha 25 de febrero de 2019, del Encargado de Asuntos Consulares de la Embajada de España en Teherán (Iran), que desestima el recurso de reposición presentado contra la resolución del mismo órgano de fecha 27 de diciembre de 2018 por la que se deniega solicitud de visado de residencia no lucrativa a doña Valle, de nacionalidad iraní.
La resolución administrativa recurrida se sustenta en que "carece de fundamento la solicitud al estar sustanciada en un motivo artificial, promovido o inducido sin base real alguna". A ello la resolución dictada en resolución del recurso de reposición añade que no se acreditan medios económicos suficientes para el sostenimiento de la solicitante del visado en España durante el periodo de estancia de un año una vez realizado el cambio de moneda a través de la página web del mercado libre de divisas y que no presenta un seguro público o privado de enfermedad concertado con una entidad aseguradora autorizada para operar en España durante el tiempo de estancia de un año.
Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, que la recurrente cumple los requisitos exigidos para obtener el visado de residencia temporal no lucrativa solicitado, en particular, disponer de medios económicos suficientes, como exige el RD 557/2011, pues cuenta con un saldo en cuenta bancaria en la entidad iraní Ayandeh Bank de 63.828 euros, percibe una renta vitalicia de unos 300 euros mensuales y tiene arrendada una vivienda por la que percibe la cantidad anual de 8.246,86 euros. Añade que se alojará en el domicilio de su hija, quien reside en España y cuenta con medios económicos suficientes, estando dispuesta a sufragar sus gastos de manutención. A ello añade que se han vulnerado los artículos 9.3 y 14 de la Constitución, al motivarse la denegación del visado en razones subjetivas y vulnerarse el principio de igualdad, así como que se ha infringido el artículo 68.1 de la Ley 39/2015 al no haberse requerido a la interesada para que subsanara su solicitud de visado.
La Abogacía del Estado sostiene que la solicitud de la recurrente carece de fundamento por estar sustanciada en motivos artificiales promovidos o inducidos sin base real alguna y en que no se ha causado discriminación alguna a la interesada.
Antes de abordar el examen del fondo del asunto procede examinar el motivo formal o procedimental de impugnación esgrimido por la parte demandante, al sostener que la Administración ha incumplido su deber de requerir al solicitante del visado la documentación necesaria para acreditar los requisitos esenciales de su solicitud, infringiendo el artículo 68 de la Ley 39/2015.
El artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC), relativo a la " Subsanación y mejora de la solicitud", dispone lo siguiente:
"1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.
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Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o a iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.
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En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento.
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Si alguno de los sujetos a los que hace referencia el artículo 14.2 y 14.3 presenta su solicitud presencialmente, las Administraciones Públicas requerirán al interesado para que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación.".
Por su parte el artículo 66 de la misma ley, recoge el contenido obligatorio de las solicitudes de iniciación de los procedimientos administrativos, disponiendo en su apartado primero lo siguiente:
"1. Las solicitudes que se formulen deberán contener:
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Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente.
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Identificación del medio electrónico, o en su defecto, lugar físico en que desea que se practique la notificación. Adicionalmente, los interesados podrán aportar su dirección de correo electrónico y/o dispositivo electrónico con el fin de que las Administraciones Públicas les avisen del envío o puesta a disposición de la notificación.
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Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud.
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Lugar y fecha.
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Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.
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Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige y su correspondiente código de identificación.
Las oficinas de asistencia en materia de registros estarán obligadas a facilitar a los interesados el código de identificación si el interesado lo desconoce. Asimismo, las Administraciones Públicas deberán mantener y actualizar en la sede electrónica correspondiente un listado con los códigos de...
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