STSJ Comunidad de Madrid 529/2019, 17 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 2019
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución529/2019

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2018/0013742

Procedimiento Ordinario 778/2018

Demandante: D./Dña. Pablo Jesús

PROCURADOR D./Dña. VICENTE RUIGOMEZ MURIEDAS

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 529/2019

Presidente:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Magistrados:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve.

VISTOS por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo 778/2018 que ha promovido el procuradora de los tribunales don Vicente Raigones Murieras, en nombre y representación de DON Pablo Jesús, frente a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por la Abogacía del Estado, y contra resolución, de 27 de febrero de 2018, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid (TEAR Madrid) que desestima la reclamación económico administrativa (procedimiento nº NUM000 ) formulada contra acuerdo de la Administradora de María de Molina de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, de 18 de mayo de 2015, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de 20 de marzo de 2015 por el que se declara al reclamante responsable subsidiario, en virtud del artículo 43.1, a de la Ley 58/2003, General Tributaria, del pago de la obligaciones tributarias pendientes de la sociedad ASTILLEROS DIMARNAU S.L., por los conceptos de Impuesto sobre Determinados Medios de Transportes 2008-2011, actos 02 disconformidad, y su correspondiente expediente sancionador, con un alcance de la responsabilidad de 28.973,97 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones antes mencionadas, acordándose por esta Sala su admisión a trámite.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno se requirió a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia que se anule la resolución del TEAR impugnada en lo relativo a la liquidación del impuesto, sanciones y derivación de responsabilidad.

TERCERO

A continuación, se conf‌irió traslado a la Abogacía del Estado, en la representación que ostentaba de la Administración General del Estado, para que contestara a la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se conf‌irmara por ser conforme a derecho la resolución del TEAR impugnada.

CUARTO

Se ha f‌ijado la cuantía del procedimiento en 28.973,97 €. Finalmente, tras el trámite de conclusiones por escrito, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se hizo para el día 11 de septiembre de 2019, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor impugna por medio de este recurso contencioso administrativo la resolución, de 27 de febrero de 2018, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid (TEAR Madrid) que desestima la reclamación económico administrativa (procedimiento nº NUM000 ) formulada contra acuerdo de la Administradora de María de Molina de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, de 18 de mayo de 2015, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de 20 de marzo de 2015 por el que se declara al reclamante responsable subsidiario, en virtud del artículo 43.1, a de la Ley 58/2003, General Tributaria, del pago de la obligaciones tributarias pendientes de la sociedad ASTILLEROS DIMARNAU S.L., por los conceptos de Impuesto sobre Determinados Medios de Transportes 2008-2011, actos 02 disconformidad, y su correspondiente expediente sancionador, con un alcance de la responsabilidad de 28.973,97 euros.

La parte actora impugna dicha resolución, así como los siguientes actos que se notif‌icaron junto con el citado de derivación de responsabilidad:

.- Acuerdo de liquidación del impuesto especial sobre determinados medios de transportes, de fecha 19 de septiembre de 2011, dictado por el Jefe Adjunto de la Dependencia Regional de Aduanas de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT contra la mercantil Astilleros Dimarnau SL

.- Acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria, de fecha 19 de septiembre de 2011(y la consiguiente exigencia de reducción de esa sanción), dictado por el Jefe Adjunto de la Dependencia Regional de Aduanas de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT contra la mercantil Astilleros Dimarnau SL.

Articula los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Falta de motivación de la resolución del TEAR, que causa efectiva indefensión a dicha parte pues no se da respuesta a las alegaciones impugnatorias planteadas limitándose a reproducir los motivos del acuerdo de derivación de responsabilidad.

  2. - Falta de notif‌icación en legal forma de los acuerdos de liquidación y de la imposición de la sanción, pues tras la imposibilidad por domicilio desconocido del f‌iscal de la empresa deudora, no se debió ir a la publicación por comparecencia, sino que se debieron agotar otras vías para obtener el domicilio de dicha entidad o hacer la notif‌icación en el domicilio del administrador único que los conocía la Administración; tal como distinta doctrina constitucional exige en estos casos.

  3. - Improcedencia de la liquidación del impuesto especial sobre determinados medios de transportes a la citada mercantil de la que el actor era administrador, pues en ningún caso se ha producido la pérdida de la exención de tal impuesto al haberse afectado la embarcación de aquella a la actividad de alquiler y su asimilada de exhibición, sin que se haya demostrado por la Administración lo contrario.

  4. - Prescripción del derecho de la Administración para liquidar la deuda tributaria, dado que cuando se inicia la inspección (28 de marzo de 2011) se han producido más de 4 años para regularizar el impuesto (plazo de prescripción del artículo 66 de la LGT), ya que a Astilleros Dimarnau SL se le concedió la exención del impuesto el 25 de enero de 2007.

  5. - Improcedencia de la sanción porque no se razona la culpabilidad de la indicada empresa, limitándose la Administración a reproducir los mismos argumentos de la liquidación.

  6. - No procedencia de la derivación al no haberse cometido infracción alguna y tampoco motivarse la falta de diligencia del administrador de la sociedad.

    La Abogacía del Estado se opone a la demanda alegando los siguientes motivos de oposición:

  7. - Las cuatro alegaciones que efectúa la actora en su reclamación económico administrativa, falta de notif‌icación de las liquidaciones, improcedencia de la liquidación del IEDMT, improcedencia de la sanción impuesta y de la derivación de responsabilidad, han sido contestadas por la resolución del TEAR de Madrid recurrida, por lo que no se le ha causado efectiva indefensión a la parte.

  8. - Las tres liquidaciones que en su momento fueron objeto de la declaración de derivación de responsabilidad se notif‌icaron en legal forma a la mercantil deudora principal, pues se intentó en principio notif‌icar las tres en su domicilio f‌iscal en la calle Serrano 91 de Madrid (el concepto de IEDMT ejercicio 2008-2011, sanción derivada de IEMDT y pérdida de la reducción de la sanción derivada del IEDMT), resultando en los tres casos domicilio desconocido, realizándose la notif‌icación a través de la sede electrónica de la AEAT el 5 de noviembre de 2011 las dos primeras y el 19 de julio de 2012 la última ( artículo 48., b), 110.2 y 112.1 LGT.

  9. - A tenor del artículo 65.1, b, de la ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (LIE), en el presente caso el hecho imponible del impuesto del que deriva la deuda tributaria de la obligada principal se produce con la inscripción def‌initiva de le embarcación propiedad de ésta (cuyo administrador único es el actor y al que se le derivó la responsabilidad subsidiaria por impago de esa deuda) en el Registro de Buques de la Capitanía Marítima de Ibiza en fecha 4 de marzo de 2008. La exención de ese impuesto, según el artículo 66.1,f) de la ley 38/ 1992 citada se produce cuando dicha embarcación se afecta exclusivamente a actividades de alquiler (a la que se acogió la mercantil deudora principal). La administración tributaria requirió al representante legal de dicha empresa para que aportara documentación acreditativa de ese alquiler, y al no hacerlo por no comparecer es por lo que levanta esa acta de disconformidad, sin que la alegación de la actora de que la razón de la solicitud de exención (matriculación en la lista sexta del Registro de Matrícula de Buques con esa circunstancia) era que su actividad no era el disfrute de la aeronave sino su promoción para la venta, actividad cercana más al alquiler que al uso propio, al ser, puramente subjetiva y no basada en elemento objetivo alguno acreditativo de que la embarcación se alquiló, no prueba esa afectación al alquiler que es lo exigido legalmente para obtener la exención.

  10. - No procede la alegación de prescripción del derecho de la AEAT a liquidar ese impuesto. A tenor del artículo 71.2 de la LIE y el apartado quinto (lugar y forma de presentación del modelo 06) de la Orden EHA /1981/2005, de 21 de junio, que aprueba el modelo...

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