STSJ Comunidad de Madrid 568/2019, 11 de Septiembre de 2019

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJM:2019:6924
Número de Recurso454/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución568/2019
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2018/0010105

Procedimiento Ordinario 454/2018

Demandante: D./Dña. Genaro

PROCURADOR D./Dña. ROSA MARIA GARCIA BARDON

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 568

Presidente:

D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En Madrid a once de septiembre de 2019.

VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña Rosa María García Bardon en nombre y representación de D. Genaro, contra la Desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición interpuesto contra Resolución 1-09-17 del Ministerio de Justicia (D.G. Relaciones con la Administración de Justicia), que acuerda no proponer la expedición de título profesional de Abogado a la parte interesada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, resultó admitido con desacumulación de otros recursos para su interposición por separado y, previa remisión del expediente administrativo en legal forma, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló

una sentencia que anule la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dicte sentencia desestimatoria del recurso .

TERCERO

Fijada la cuantía del procedimiento en indeterminada, y habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvo por reproducida la documental aportada, abriéndose a continuación trámite conclusivo, que las partes evacuaron por su orden, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso, se señaló la audiencia del día 22 de mayo de 2019, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis, cual se señaló, la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición interpuesto contra Resolución 1-09-17 del Ministerio de Justicia (D.G. Relaciones con la Administración de Justicia), que acuerda no proponer la expedición de título profesional de Abogado a la parte interesada.

La denegación de la solicitud se fundamenta, en síntesis, en que, solicitada la expedición de tal título profesional, en base a lo previsto en la Ley 34/06, de 30-10, sobre acceso a las profesiones de Abogado y Procurador, y la Orden PRE/1743/16, de 27-10, que convoca la prueba de evaluación de aptitud para el ejercicio de la profesión de Abogado para el año 2017, el Ministerio de Justicia, tras la celebración de la prueba en fecha 25.02.17, procede a revisar los correspondientes expedientes de aspirantes con título obtenido en el extranjero, en especial para comprobar, dentro de los requisitos exigidos, la correspondiente certificación de homologación o la convalidación de tal título.

En el caso de la parte actora, el máster de acceso fue realizado en la Universidad Nebrija, de Madrid, que envió toda la documentación al respecto (certificado del máster, certificado de las prácticas realizadas y certificado de convalidación del título), quedando constatado que el máster de acceso se llevó a cabo durante los cursos 2015-2016 y 2016-2017, coincidiendo con exactitud con los periodos en que se realizó la convalidación del título de grado, lo que determina la Resolución que se cuestiona, en tanto que la admisión al máster se realizó con anterioridad a la obtención de la convalidación del título, siendo así que se cursaron las asignaturas del máster antes de las propias asignaturas complementarias precisas para obtener la convalidación al título Grado en Derecho español, lo que lleva aparejada "una serie de efectos negativos difícilmente explicables" (sic en el acto recurrido-antecedentes página 2, último párrafo ), que determinan una alteración del orden cronológico lógico y de la finalidad de aprendizaje y comprensión del Derecho positivo español.

Además del expediente académico se desprende que el interesado ha cursado en un solo año un número de créditos muy superiores a los establecidos con carácter general por curso académico (60 créditos ECTS, habiendo cursado 72 créditos en el curso 2015-2016 y 102 créditos en un solo semestre en el curso 2016-2017, habida cuenta de la fecha del examen - 25.02.17- en que debían estar completados los requisitos exigibles para presentarse a ella).

Habida cuenta de lo previsto en la citada Ley 34/06 (artº 2º) y su Reglamento de desarrollo, RD 775/11, de 3-06 ( artº 2 y 3), entiende la Administración que el sistema de acceso a dicha profesión titulada exige cuatro pasos cronológicos que no pueden en ningún caso resultar alterados en cuanto a su orden de realización: obtener el grado en Derecho o título extranjero equivalente, realizar el máster de acceso, realizar un periodo de prácticas y superar la prueba de acceso.

Las Universidades afectadas sostienen que ello no es así por virtud de lo dispuesto en el artº 16 del RD 1393/07, de 29-10, sobre ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, que permite alterar lo anterior, si bien la Administración entiende que ello es así para los másteres oficiales, olvidando que el máster de acceso a esta profesión, que habilita para ejercer una profesión regulada, se rige por su normativa propia y específica de dicha profesión (Ley y Reglamento citados).

En este sentido, significa el acto recurrido, el Mº de Justicia formuló sendas consultas al Mº de Educación, que informó que en estos casos debe quedar garantizado que se poseen los requisitos del citado RD 775/11, no siendo suficiente al efecto la posesión de un título extranjero y debiendo obtenerse la convalidación del título en la Universidad donde se haya solicitado ( RD 967/14, de 21-11, artº 17), para después obtenerse el máster que permite la presentación a dicha prueba oficial de acceso a la profesión de Abogado, sin que estemos ante un título que habilite por sí mismo para el acceso a la profesión.

Se configura así para acceder a esta profesión, conforme a su normativa específica, según expresa la tesis oficial, un itinerario formativo especial que requiere tales cuatro pasos sucesivos ya descritos, aun cuando el tenor literal de tal normativa no indique expresamente que tales pasos son sucesivos, resultando obvio que la normación en la materia se ha concebido sobre la base de la consecución sucesiva y consecutiva de cada uno de los requisitos (pasos) enunciados.

No rige por ello, concluye el acto impugnado, el principio de acceso universal al máster contenido en el citado artº 16 del RD 1393/07, que no rige para el acceso a esta profesión titulada, no pudiendo las Universidades admitir al máster a titulados extranjeros sin necesidad de la previa homologación del título de procedencia.

SEGUNDO

La demanda actora se sustenta en resumen suficiente, tras exponer con detalle los hechos concurrentes, en que, en resumidas cuentas, concurre nulidad de pleno derecho del acto recurrido ( artº 47.1

  1. LPAC) por vulnerar los principios de seguridad jurídica, legalidad, igualdad, buena fe y confianza legítima ( artículos 9.1 y 3, 103 y 14 CE), así como el de autonomía universitaria, con flagrante incumplimiento además de la normativa académica aplicable.

Así, la demanda expone la situación y se centra en que la Orden de convocatoria no exigía requisito cronológico a los graduados españoles o extranjeros y de hecho alega que la Orden posterior, correspondiente a 2017, añadía en su art. 4 un requisito "los aspirantes deben cumplir con este requisito (credencial de homologación) con anterioridad a la admisión al curso de formación especializada para el acceso a la profesión de abogado".

Entiende la actora que la Resolución es nula por carecer de motivación suficiente. Expone los antecedentes históricos y refiere que el cambio del sistema de acceso a la profesión de abogado requiere la superación de un Máster de acceso que acredite la capacitación profesional y una prueba de evaluación regulada por la Ley 34/2006. Aduce que lo que habilita a la profesión de Abogado es la prueba consistente en un examen nacional de evaluación. Se refiere al art. 2 de la Ley 34/2006, sobre la "formación especializada" que puede adquirirse por las formas previstas en el art. 4, señalando que no hay previsión normativa de acceso para los extranjeros miembros de la UE. Añade que el art. 2 de la Ley no pide una especial formación sino el Título de Grado y el RD 775/2011 en sentido contrario enumera una serie de requisitos.

Entiende que los aspirantes deben estar en posesión de un título de grado o análogo del espacio europeo y sustenta que la interpretación de la Administración sobre que sea preciso una convalidación no se ajusta a los Tratados, añadiendo que el art. 3 del citado Real Decreto puede ser contario a la normativa superior, lo que daría lugar a su inaplicación. Cita Sentencias del TJUE al efecto.

Alega que se vulneran los arts. 9.1 y 3 y 103 de la CE, ya que el tema de la simultaneidad de estudios responde a una interpretación de la Dirección General y vulnera la autonomía universitaria, y en este caso, es una ciudadana comunitaria que obtuvo el título en Italia, realizando práctica jurídica durante 2 años. El título del recurrente equivale ex lege al español en base al art...

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