ATS, 1 de Octubre de 2019

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2019:10607A
Número de Recurso761/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 761/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 5

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MJM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 761/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 1 de octubre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 14 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2016, en el procedimiento n.º 1060/2015 seguido a instancia de D. Jose Manuel contra ACS Actividades de Construcción y Servicios S.A., Dragados S.A., Vida Caixa S.A. de Seguros y Reaseguros y Urbaser S.A., sobre derecho y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por los codemandados: Dragados S.A., ACS Actividades de Construcción y Servicios S.A. y Urbaser S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 de diciembre de 2018, que estimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de febrero de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Tania Herrero Belaustegui en nombre y representación de D. Jose Manuel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de junio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

SEGUNDO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el demandante a combatir la sentencia de suplicación por haber estimado los recursos de suplicación de los empresarios codemandados, revocando la sentencia de instancia que había atendido su reclamación de cantidad (408.751,73 euros) en concepto de mejora voluntaria de seguridad social, en concreto la ayuda por jubilación vigente en la empresa del demandante (en el grupo de empresas ACS [antiguo grupo Dragados] en realidad). Consta el recurso de tres motivos, cada uno con la correspondiente sentencia de contraste. El primer motivo pretende la falta de valor liberatorio del finiquito por despido improcedente. El segundo motivo denuncia incongruencia extra petita por haber introducido la sentencia de suplicación un argumento (pago del premio de personal veterano) no hecho valer por los empresarios recurrentes. Y el tercer y último motivo considera que las mejoras voluntarias de seguridad social son irrenunciables, no pudiendo tener validez el finiquito por despido en este concreto punto.

La sentencia recurrida ( STSJ de Madrid, 26 de diciembre de 2018, rec. 606/2017), en lo que al presente recurso de casación unificadora interesa, estima los recursos de suplicación presentados por los empresarios codemandados, revocando la sentencia de instancia que había atendido la reclamación de cantidad (408.751,73 euros) del demandante en concepto de mejora voluntaria de seguridad social, en concreto la ayuda por jubilación vigente en la empresa del demandante (en el grupo de empresas ACS [antiguo grupo Dragados] en realidad). Para la sentencia recurrida debe reconocerse valor liberatorio al finiquito suscrito entre las partes con motivo del despido del demandante, reconocido improcedente por sus empresarios (Urbaser, S.A. y ACS, S.A.), constando expresamente en el finiquito firmado por el demandante la total liquidación de los compromisos en materia laboral y de complementos de pensiones de la Seguridad Social, sin que en momento alguno se hiciera al demandante entrega de la carta de garantía del fondo de pensiones del grupo de empresas externalizado con una compañía aseguradora.

TERCERO

La primera sentencia de contraste ( STSJ de Cataluña, 10 de febrero de 2010, rec. 7259/2008) revoca en parte la de instancia estimatoria en parte de la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia que el demandante prestó servicios para la comercial Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona desde 1976 como jefe de quinta Nivel 5 hasta la extinción de su contrato por despido de 4 de enero de 1996, reconocido como improcedente por la propia empresa, resultado de la no reincorporación del actor tras una excedencia que se extendió del 1 de enero de 1988 al 30 de junio de 1996. En el acto de conciliación la empresa se comprometió al abono de una indemnización de 6.250.000 pts (téngase en cuenta que su salario era de 6.496.608 pts), indicando que el solicitante causaba baja en el Régimen de Previsión social del personal de la entidad. Es preciso tener en cuenta que la STS de 31 de enero de 2001 declaró que los trabajadores de La Caixa que por causas distintas a la jubilación, invalidez o muerte cesan en sus servicios para aquella, tienen derecho de rescate y movilidad de la reserva constituida en los supuestos y condiciones que se prevén en la legislación de planes y fondos de pensiones, y que, por su parte, la sentencia de 27 de abril de 2006 declara que los derechos de previsión de la señalada entidad pueden en principio ser objeto de transacción. Pues bien, lo que pretende el actor en este pleito es que se le permita rescatar, transferir o movilizar al plan de pensiones que él designe la dotación individual que debía tener acreditada en el fondo interno de la entidad a la fecha de la extinción de su contrato, pretensión estimada en instancia y en suplicación. Llega la sala de suplicación a la conclusión expuesta en atención a la doctrina de este Tribunal contenida en la citada sentencia de 27 de abril de 2006, en la que se sostenía que de los pactos alcanzados en el momento del cese no se deducía la renuncia a prestaciones complementarias de Seguridad Social.

En cuanto al primer motivo del recurso, no se da la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque hay diferencias fácticas que justifican los fallos de signo distinto, sin que de ello se derive la existencia de doctrinas contradictorias. Así, en la sentencia recurrida consta expresamente en el finiquito firmado por el demandante y los empresarios demandados la total liquidación de los compromisos en materia laboral y de complementos de pensiones de la Seguridad Social, sin que en momento alguno se hiciera al demandante entrega de la carta de garantía del fondo de pensiones del grupo de empresas externalizado con una compañía aseguradora, lo que no acontece en el caso de la primera sentencia de contraste, pues en el acuerdo conciliatorio de las partes ninguna referencia expresa se había a la liquidación de los complementos de pensiones, sin que en los hechos probados figure el documento de saldo y finiquito firmado el día de la conciliación administrativa con acuerdo.

CUARTO

La segunda sentencia de contraste ( STSJ de Andalucía/Sevilla, 28 de mayo de 2009, rec. 1863/2008), en lo que al presente recurso de casación unificadora interesa, estima el recurso del demandante, revocando la sentencia de instancia y reconociéndole la reclamación de cantidad interesada en la demanda en concepto de ayuda de jubilación. Para la sentencia de contraste no puede otorgarse al finiquito suscrito a resultas de la extinción del contrato de trabajo por jubilación valor liberatorio respecto de la reclamación de cantidad en concepto de ayuda de jubilación al referirse exclusivamente el finiquito a cantidades vinculadas a la extinción del contrato de trabajo.

Tampoco respecto del segundo motivo del recurso se da la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque de nuevo mientras en la sentencia recurrida consta expresamente en el finiquito por despido improcedente la total liquidación de los compromisos en materia laboral y de complementos de pensiones de la Seguridad Social, no sucede otro tanto en el caso de la segunda sentencia de contraste, sin que en el finiquito por extinción del contrato de trabajo por jubilación figure referencia alguna a la ayuda por jubilación como reconoce el propio empresario demandado. Por lo demás, y puesto que el segundo motivo del recurso achaca a la sentencia recurrida el vicio de incongruencia extra petita, no hay identidad sustancial alguna entre las sentencias recurrida y referencial, pues en modo alguno se ocupa la segunda sentencia de contraste del vicio de incongruencia extra petita en materia de valor liberatorio o no del finiquito. Adviértase, por lo demás, que pese a lo que afirma la parte recurrente en casación unificadora, la sentencia recurrida no estima los recursos de los empresarios porque en el finiquito firmado figure un concepto denominado premio personal veterano, sino porque en el finiquito en cuestión consta expresamente la total liquidación de los compromisos en materia laboral y de complementos de pensiones de la Seguridad Social, sin entrega además al demandante de la carta de garantía por el fondo de pensiones externalizado con una compañía aseguradora.

QUINTO

La tercera sentencia de contraste ( STSJ de Aragón, 15 de noviembre de 2004, rec. 948/2004), en lo que al presente recurso de casación unificadora interesa, y respecto de la irrenunciabilidad vía pacto contractual de las mejoras voluntarias de seguridad social por convenio colectivo establece lo siguiente: "Sin duda la pretensión de los actores gira en torno a una mejora de Seguridad Social, pactada en Convenio, de las contempladas en el art. 39 de la Ley General de la Seguridad Social... Estas mejoras, reguladas detalladamente en los arts. 191 y siguientes de la misma Ley, participan de los mismos caracteres que las prestaciones de la Seguridad Social conforme señala el art. 1.3 de la Orden Ministerial de 28 diciembre 1966 (sobre mejoras voluntarias de la acción protectora del Régimen General), y una vez establecidas, "... se entenderá que forman parte, a todos los efectos, de la acción protectora de la Seguridad Social" ".Después de fijar la que, a su juicio, constituye la naturaleza jurídica del discutido devengo, afirma que "Ello determina que es ineficaz el pacto individual de renuncia a la mejora establecida en el Convenio, pues el art. 3 de la citada LGSS establece la nulidad de pacto, individual o colectivo, por el que el trabajador renuncie a los derechos conferidos en tal Ley". Esa es la primera razón de decidir en este punto de la sentencia recurrida, pero conviene ahora poner de relieve el siguiente razonamiento que se utiliza en la sentencia para rechazar la eficacia de tales documentos firmados, y así se dice que: "Pero es que, además, el prolongado y conflictivo proceso de interpretación y aplicación de la citada Disp. Final Sexta del Convenio de 1990 obliga a limitar al máximo el alcance de la cláusula individual de renuncia ahora estudiada, de modo que ha de concluirse que cada beneficiario de la mejora, al que se le ofrece la posibilidad de percibir, a cambio de firmar esa renuncia, parte de una mejora cuyo alcance subjetivo y cuantía estaba y siguió siendo discutida por empresa y representantes sindicales, ha de ser especialmente protegido, en su indudable situación de inferioridad, por la norma legal de irrenunciabilidad y por la imperatividad del Convenio, teniendo en definitiva por no hecha la mentada renuncia, contraria también a lo dispuesto en los arts. 40 y 121 de la LGSS, que prohíben la cesión parcial de las prestaciones de seguridad social." Es decir, que al argumento de la irrenunciabilidad de las mejoras voluntarias de la Seguridad Social, une la sentencia como motivo de rechazo de los argumentos de la recurrente la realidad de que la existencia del derecho nace -a su juicio- de la propia Disposición Final Sexta del Convenio de 1.990 y todas las vicisitudes posteriores antes relatadas, y por ello ha de unirse a esa irrenunciabilidad, otra razón de imperatividad de lo pactado en Convenio Colectivo.

Por último, no hay tampoco contradicción entre la sentencia recurrida y la tercera sentencia de contraste porque mientras en la sentencia recurrida la mejora voluntaria de seguridad social trae causa de la voluntad unilateral del correspondiente grupo empresarial, en la tercera sentencia de contraste la mejora voluntaria de seguridad social trae causa de un convenio colectivo, teniendo la regulación convencional en cuestión naturaleza imperativa, lo que desde la perspectiva del tercer motivo del recurso, la irrenunciabilidad contractual de las mejoras voluntarias de seguridad social, supone la falta de identidad entre los fundamentos de los sentencias objeto de comparación.

SEXTO

Para concluir y contestando a las alegaciones complementarias formuladas por el recurrente -conforme al trámite que le fue concedido mediante providencia de 20 de junio de 2019-, cabe remitirse a las consideraciones anteriormente expuestas para concluir que no se dan los requisitos de identidad sustancial que permitan viabilizar el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y sin que, por tanto, las alegaciones formuladas por el recurrente introduzcan ningún dato novedoso o argumentación adicional que permitan variar la valoración realizada, a los efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sobre la eventual discrepancia entre las diferentes resoluciones judiciales objeto de comparación.

Por estos mismos motivos procede indicar que el análisis de los motivos de censura jurídica que se planteen exige, con carácter previo, que se acredite la contradictoria solución doctrinal contenida en las sentencias objeto de comparación y si ésta no concurre aquél no procede.

SÉPTIMO

Por lo razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso planteado por el demandante, de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno de condena en costas al recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Tania Herrero Belaustegui, en nombre y representación de D. Jose Manuel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de diciembre de 2018, en el recurso de suplicación número 606/2017, interpuesto por Dragados S.A., ACS Actividades de Construcción y Servicios S.A. y Urbaser S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 14 de los de Madrid de fecha 29 de septiembre de 2016, en el procedimiento n.º 1060/2015 seguido a instancia de D. Jose Manuel contra ACS Actividades de Construcción y Servicios S.A., Dragados S.A., Vida Caixa S.A. de Seguros y Reaseguros y Urbaser S.A., sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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