STS 1360/2019, 11 de Octubre de 2019

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TS:2019:3289
Número de Recurso6008/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Número de Resolución1360/2019
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.360/2019

Fecha de sentencia: 11/10/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6008/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/09/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 7

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 6008/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1360/2019

Excmos. Sres.

D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jesus Cudero Blas

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 11 de octubre de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 6008/2018, interpuesto por la procuradora doña María Salud Jiménez Muñoz, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE ALCALA DE HENARES, contra la sentencia nº 157/2018 de 30 de mayo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado (P.A) 375/2017, con relación al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana ["IIVTNU"]. Han sido parte recurrida, doña Joaquina, quien no se ha personado, y don Teodosio, representado por el procurador don José Luis Torrijos León, bajo la dirección letrada de don Alberto Cruz Moreno.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Resolución recurrida en casación y antecedentes administrativos.

El objeto del presente recurso de casación lo constituye la sentencia nº 157/2018 de 30 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Madrid, que estimó el recurso (P.A. 375/2017), promovido por doña Joaquina y don Teodosio, contra el Acuerdo de la Junta de gobierno Local, del Ayuntamiento de Alcalá de Henares, de 21 de julio de 2017, que desestima el recurso presentado contra la desestimación de la solicitud de devolución de ingresos indebidos, de la liquidación nº NUM000, relativa al Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, por importe de 8.129,98 euros -expte. NUM001-, derivada de la venta del inmueble sito en la CALLE000, n° NUM002, NUM002 NUM003.

SEGUNDO

La sentencia de instancia.

El juez de instancia estimó el recurso contencioso administrativo, sobre la base de la denominada tesis maximalista, de acuerdo a la siguiente argumentación:

"OCTAVO.- Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la reciente sentencia de fecha 19 de julio de 2017 - recurso de apelación n° 883/16, se pronuncia en los siguientes términos:

"SEGUNDO: (...) La liquidación impugnada fue girada determinando la base imponible conforme a las normas recogidas en el art 107 TRLHL y el art 110.4 TRLHL.

[...]

Como decíamos anteriormente, esta Sección sostenía la posibilidad de una interpretación conforme de las normas de determinación de la base imponible del art 107 del RDL 2/2004, sin embargo, planteada dicha tesis ante el Tribunal Constitucional tanto por la Abogacía del Estado como por los Servicios Jurídicos de la Diputación Foral de Guipúzcoa y de Alava, el TC en Sentencias de 16 de Febrero de 2017, y en Sentencia de 1 de Marzo de 2017, para artículos de las normas forales de idéntica redacción a los de autos declara lo siguiente:

"no es posible asumir la interpretación salvadora de la norma cuestionada que se propone porque, al haberse establecido un método objetivo de cuantificación del incremento de valor, la normativa reguladora no admite como posibilidad ni la eventual inexistencia de un incremento ni la posible presencia de un decremento (el incremento se genera, en todo caso, por la mera titularidad de un terreno de naturaleza urbana durante un período temporal dado, determinándose mediante la aplicación automática al valor catastral del suelo en el momento de la transmisión de los coeficientes previstos en el art. 4.3 NFG). Es más, tampoco permite, siquiera, la determinación de un incremento distinto del derivado de "la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto " (...)

Admitir lo contrario supondría reconstruir la norma en contra del evidente sentido que se le quiso dar y aceptar que se ha dejado al libre arbitrio del aplicador (a los entes locales, en vía de gestión, o a los órganos judiciales, en vía de revisión), tanto la determinación de los supuestos en los que nacería la obligación tributaria, como la elección, en cada caso concreto, del modo de llevar a cabo la determinación del eventual incremento o decremento, lo que chocaría, no sólo contra el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE), sino contra el propio principio de reserva de ley que rige la materia tributaria ( arts. 31.3 y 133.1 y 2, ambos de la CE).

Debe señalarse que la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que sólo corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa, a partir de la publicación de esta Sentencia, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana. "

A la vista de cuanto antecede entendemos en definitiva que la liquidación debe ser anulada, en cuanto girada en aplicación de preceptos expulsados del ordenamiento jurídico ex origine, cuyo resultado no puede ser reexaminado a la vista del resultado de prueba pericial para la que se carece de parámetro legal(comparación de valores escriturados, comparación de valores catastrales, factores de actualización, aplicación de normas de otros impuestos...) en ejercicio o forma de actuación expresamente rechazado, pues implicaría continuar haciendo lo que expresamente el Tribunal Constitucional rechaza esto es "dejar al arbitrio del aplicador tanto la determinación de los supuestos en los que nacería la obligación tributaria como la elección del modo de llevar a cabo la determinación del eventual incremento o decremento", determinación que el Constitucional insiste queda reservada al legislador, al que debe entenderse dirigida la aclaración del alcance o significado de la inconstitucionalidad declarada, no al aplicador del derecho, que con ello habría de quebrantar principios de seguridad jurídica y de reserva de ley en materia tributaria, que en definitiva han determinado la declaración de inconstitucionalidad (...)".

En base a la referida sentencia que considera expulsados del ordenamiento jurídico los preceptos que han servido de base a la liquidación practicada procede la estimación del recurso interpuesto. "

TERCERO

Tramitación del recurso de casación.

  1. - Preparación del recurso. El procurador don Ramón Entrena Cuesta, en nombre y representación del Ayuntamiento de Alcalá de Henares, mediante escrito de 16 de julio de 2018, preparó el recurso de casación contra la expresada sentencia nº 157/2018 de 30 de mayo.

    El Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 7 de Madrid tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 6 de septiembre de 2018, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo y emplazó a los litigantes para que comparecieran ante la Sala Tercera.

  2. - Admisión del recurso. La sección de admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo admitió el recurso de casación por medio de auto de 16 de enero de 2019, en el que aprecia un interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, enunciado en estos literales términos:

    " [...] 2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar si, para garantizar la seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución), la igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 de la Constitución) y el respeto de la reserva de ley en materia tributaria ( artículos 31.3 y 133.1 y 2 de la Constitución), la inconstitucionalidad de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo, obliga en todo caso a la anulación de las liquidaciones y al reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones por el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, sin entrar a valorar la existencia o no en cada caso de una situación inexpresiva de capacidad económica, como deriva de la tesis que sostiene el Juez a quo."

  3. - Interposición del recurso (síntesis argumental de la parte recurrente en casación). La procuradora doña María Salud Jiménez Muñoz, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE AYUNTAMIENTO DE ALCALA DE HENARES, interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2019, que observa los requisitos legales.

    Considera que el presente recurso de casación difiere de los pronunciamientos previos del Tribunal Supremo de la Sentencia de 9 de julio de 2018 (RCA/6226/2017), de 17 de julio de 2018 (RCA/5664/2017) y de 18 de julio de 2018 (RCA/4777/2017), puesto que las liquidaciones recurridas no fueron impugnadas al ser firmes y consentidas y, en tal caso, el procedimiento de devolución de ingresos indebidos ha sido fraudulentamente empleado para reabrir un debate de un acto que no era susceptible de ulterior recurso.

    - Apunta la infracción del principio de seguridad jurídica por vulneración de las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo nº 5199/1995 de 20 octubre (rec. 6449/1990), la sentencia 19 de enero 1996 (RJ/1996/503), nº 1820/2004 de 16 de marzo (rec. 10704/1998), y la nº 1017/2017 de 8 de junio (rec. nº 2741/2015) así como de las Sentencias del Tribunal Constitucional nº 176/2011 de 7 de noviembre, nº 60/2015 de 18 de marzo y nº 59/2017 de 11 de mayo [ art. 92.3.a) de la LJCA], siendo las normas vulneradas por la sentencia recurrida son: (i) el artículo 14.2 c) del TRLRHL, (ii) el artículo 221 de la LGT y (iii) el artículo 40.1 de la LOTC.

    Concluye que es un precedente peligroso y gravemente dañoso que se asienta como doctrina ajustada a derecho, no solamente que se permita impugnar y debatir ante esta jurisdicción un acto que ha devenido firme y consentido, sino que además se da validez a la petición de la recurrente por cuanto ha conseguido que sea aplicable a dicho acto firme una declaración de inconstitucionalidad cuya emisión ha sido posterior a la adquisición de firmeza, como que se haya permitido emplear el procedimiento de devolución de ingresos indebido que claramente no permite su uso para situaciones como la aquí conocida. Pretendiendo un pronunciamiento de esta Sala que fije sin lugar a dudas que las liquidaciones de plusvalías no recurridas en el plazo de 1 mes desde su notificación, son firmes de pleno derecho y, por lo tanto, no les alcanza la declaración de inconstitucionalidad de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de mayo de 2017 en aplicación de lo contenido en el artículo 40.1 de la LOTC. A su vez, solicita que no se permita forzar ni emplear arbitrariamente los procedimientos contenidos en la LGT y, por lo tanto, se impide hacer uso del plazo de 4 años contenido en el procedimiento de devolución de ingresos indebidos para tratar de reabrir el debate sobre un acto administrativo que ha devenido firme.

  4. - Oposición al recurso interpuesto (síntesis argumental de la parte recurrida en casación). El procurador don José Luis Torrijos León, en nombre y representación de don Teodosio, fue emplazado como parte recurrida en este recurso de casación y presentó escrito de oposición de fecha 16 de abril de 2019, argumentando, en síntesis, a los efectos de solicitar la desestimación del recurso de casación interpuesto de contrario, que no hubo incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, por lo que el impuesto liquidado es nulo, siendo, por tanto, los ingresos abonados por esta naturaleza indebidos.

    La nulidad de la liquidación impide, en consecuencia, que se valide la autoliquidación practicada por ser consentida o que la devolución de los ingresos indebidos sea improcedente por ser su solicitud extemporánea, como se pretende de contrario.

    Por tanto, concluye que, en este caso, se abonó la liquidación practicada, pero que esa liquidación era nula, toda vez que no había hecho imponible, lo que deja sin efecto la propia liquidación, y en consecuencia, todos los actos posteriores al acto administrativo nulo, incluido el pago efectuado que debe ser restituido a esa parte.

  5. - Votación, fallo y deliberación del recurso. De conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción, y considerando innecesaria la celebración de vista pública atendiendo a la índole del asunto, mediante providencia de fecha 22 de abril de 2019, quedó el recurso concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo.

    Por providencia de fecha 28 de mayo de 2019 se designó Magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 17 de septiembre de 2019, fecha en que comenzó su deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La controversia jurídica.

Como se infiere de los antecedentes de hecho, la cuestión jurídica controvertida consiste en determinar si la aplicación de la denominada "tesis maximalista" por el juzgado de instancia con relación al IIVTNU es o no conforme a Derecho, para lo cual resulta forzoso interpretar cabalmente la STC 59/2017, sentencia que, recogiendo la jurisprudencia sentada en otros pronunciamientos del propio Tribunal Constitucional con relación a normas forales de Guipúzcoa y Álava ( SSTC 26/2017, de 16 de febrero, y 37/2017, de 1 de marzo, respectivamente), declara inconstitucionales y nulos los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 del TRLHL.

A tal efecto, debemos hacer referencia, de entrada, a la sentencia de esta Sala y Sección de 9 de julio de 2018, pronunciada en el recurso de casación nº 6226/2017 (ES:TS:2018:2499), puesto que en ella se plantean y resuelven cuestiones idénticas en lo sustancial a las que en este recurso de casación han sido objeto de debate.

SEGUNDO

Remisión a los razonamientos expresados en la sentencia de esta Sala nº 1163/2018, de 9 de julio, que resuelve el recurso de casación nº 6226/2017 .

Atendidas tales consideraciones y, en lo que aquí interesa, la esencial identidad entre este asunto y el resuelto en la mencionada sentencia de 9 de julio último, procede recordar aquí la interpretación que tal sentencia efectuó de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional anteriormente referidos, tras lo que será preciso suministrar una respuesta singularizada a la situación particular que el asunto presenta.

Y los pronunciamientos relevantes de la STS de 9 de julio de 2018 (recurso de casación núm. 6226/2017), con relación a idéntica cuestión interpretativa que la que aquí se suscita y por lo que ahora interesa, son estos:

-Los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, a tenor de la interpretación que hemos hecho del fallo y del fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017, adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial. En este sentido, son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos), no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el artículo 31.1 CE.

-El artículo 110.4 del TRLHL, sin embargo, es inconstitucional y nulo en todo caso (inconstitucionalidad total) porque, como señala la STC 59/2017, "no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene", o, dicho de otro modo, porque "impide a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica ( SSTC 26/2017, FJ 7, y 37/2017, FJ 5)".

Esa nulidad total de dicho precepto, precisamente, es la que posibilita que los obligados tributarios puedan probar, desde la STC 59/2017, la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, en caso contrario, es la que habilita la plena aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL.

-Corresponde al obligado tributario probar la inexistencia de incremento de valor del terreno onerosamente transmitido. Y este extremo, no solo se infiere con carácter general del artículo 105.1 LGT, conforme al cual "quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo", sino que también, y en el ámbito concreto que nos ocupa, ha sido puesto de relieve por el Pleno del Tribunal Constitucional en el FJ 5 b) de la STC 59/2017, y admitido, incluso, por la Sección Primera de esta Sala en el Auto de admisión de 30 de octubre de 2017 (RCA 2672/2017).

-Para acreditar que no ha existido la plusvalía gravada por el IIVTNU podrá el sujeto pasivo (a) ofrecer cualquier principio de prueba, que al menos indiciariamente permita apreciarla, como es la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas [cuyo valor probatorio sería equivalente al que atribuimos a la autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en los fundamentos de derecho 3.4 de nuestras sentencias de 23 de mayo de 2018 (RRCA núms. 1880/2017 y 4202/2017), de 5 de junio de 2018 ( RRCA núms. 1881/2017 y 2867/2017) y de 13 de junio de 2018 ( RCA núm. 2232/2017); (b) optar por una prueba pericial que confirme tales indicios; o, en fin, (c) emplear cualquier otro medio probatorio ex artículo 106.1 LGT que ponga de manifiesto el decremento de valor del terreno transmitido y la consiguiente improcedencia de girar liquidación por el IIVTNU.

-Aportada -según hemos dicho, por cualquier medio- por el obligado tributario la prueba de que el terreno no ha aumentado de valor, deberá ser la Administración la que pruebe en contra de dichas pretensiones para poder aplicar los preceptos del TRLHL que el fallo de la STC 59/2017 ha dejado en vigor en caso de plusvalía.

-Contra el resultado de la valoración de la prueba efectuada por la Administración en el seno del procedimiento tributario correspondiente, el obligado tributario dispondrá de los medios de defensa que se le reconocen en vía administrativa y, posteriormente, en sede judicial. En la vía contencioso-administrativa la prueba de la inexistencia de plusvalía real será apreciada por los Tribunales de acuerdo con lo establecido en los artículos 60 y 61 LJCA y, en último término, y tal y como dispone el artículo 60.4 LJCA, de conformidad con las normas del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Contenido interpretativo de esta sentencia.

Con arreglo a lo que establece el artículo 93.1 LJCA, procede, en función de todo lo razonado precedentemente, responder a las cuestiones suscitadas en el auto de admisión, lo que debemos hacer necesariamente por remisión íntegra a la interpretación plasmada en el fundamento séptimo de la sentencia de 9 de julio de 2018:

"1º) Los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, a tenor de la interpretación que hemos hecho del fallo y del fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017, adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial. En este sentido, son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar, por cualquiera de los medios que hemos expresado en el fundamento de derecho Quinto, que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos), no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el artículo 31.1 CE.

  1. ) El artículo 110.4 del TRLHL, sin embargo, es inconstitucional y nulo en todo caso (inconstitucionalidad total) porque, como señala la STC 59/2017, "no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene", o, dicho de otro modo, porque "impide a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica ( SSTC 26/2017, FJ 7, y 37/2017, FJ 5)". Esa nulidad total de dicho precepto, precisamente, es la que posibilita que los obligados tributarios puedan probar, desde la STC 59/2017, la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, en caso contrario, es la que habilita la plena aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL.

CUARTO

Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.

A tenor del artículo 93.1 LJCA, establecida la interpretación de las normas controvertidas, con arreglo a lo expresado con valor de doctrina sobre la base de nuestra sentencia de 9 de julio de 2018, pronunciada en el recurso de casación núm. 2662/2017, debemos resolver lo siguiente:

  1. - La sentencia nº 157/2018 de 30 de mayo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Madrid, (P.A) 375/2017, debe ser casada y anulada, en tanto contiene un criterio contrario al que hemos establecido, ya que considera erróneamente que los artículos 107.1 y 107.2 a) TRLHL, sobre determinación de la base imponible del impuesto municipal que nos ocupa, han sido expulsados de modo absoluto e incondicional del ordenamiento jurídico, afirmación que hemos rechazado formalmente, al expresar que "(tales artículos) ...a tenor de la interpretación que hemos hecho del fallo y del fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017, adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial".

  2. - Anulada la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Madrid, que resuelve el recurso -únicamente a partir de una interpretación maximalista de las sentencias del Tribunal Constitucional-, deben abordarse, conforme al artículo 93.1 LJCA, las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso.

Procederá, a estos efectos, ordenar la retroacción de actuaciones, ante la circunstancia de que pese a que el motivo esgrimido en la instancia fue el decremento de valor del inmueble, puesto de manifiesto con ocasión de la transmisión de los terrenos, la sentencia del juzgado aplica la denominada "tesis maximalista" y omite cualquier valoración al respecto pese a la existencia de elementos que permitían forjar una apreciación en uno u otro sentido.

Por tanto, las descritas circunstancias reclaman acordar la retroacción de actuaciones, a los efectos de mantener indemne la tutela judicial efectiva de las partes, con la finalidad de que el juzgado de instancia dicte nueva sentencia valorando los elementos concurrentes en la transmisión del inmueble a los efectos de determinar si se ha producido o no una minusvaloración de su valor.

Adviértase, además, que las alegaciones de las partes sobre la firmeza de las liquidaciones trascienden el interés casacional que ha justificado la admisión de este recurso, por lo que será el juzgado de instancia quien, al dictar nueva sentencia, analice, en su caso, la argumentación del Ayuntamiento respecto del procedimiento de devolución de ingresos indebidos, con relación al art. 221 LGT.

QUINTO

Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, respecto de las costas de la casación cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad, al presentar el asunto serias dudas de derecho, como refleja el interés casacional que justificó la admisión a trámite de este recurso de casación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. ) Fijar como criterios de esta sentencia, que la interpretación del artículo 104 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en relación con los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4, atendida la declaración de inconstitucionalidad que para estos tres últimos preceptos ha decidido el Tribunal Constitucional en la sentencia 59/2017, de 11 de mayo-, y 109 del mismo texto legal, determina la inexistencia del hecho imponible del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana cuando el interesado acredite la inexistencia de un aumento real del valor del terreno en la fecha de devengo del impuesto.

  2. ) Declarar haber lugar al recurso de casación núm. 6008/2018, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ALCALA DE HENARES, contra la sentencia nº 157/2018 de 30 de mayo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Madrid, (P.A) 375/2017, sentencia que se casa y anula.

  3. ) Ordenar la retroacción de actuaciones para que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Madrid dicte nueva sentencia valorando la prueba a los efectos de determinar si se ha producido una minusvaloración del valor del inmueble o, por el contrario, un incremento de su valor, puesta de manifiesto en ocasión de su transmisión, analizando, en su caso, la circunstancia de la firmeza de las liquidaciones.

  4. ) Respecto de las costas de la casación cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

  5. ) Por lo que se refiere a las costas de la instancia cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolas Maurandi Guillen D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jesus Cudero Blas D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda D. Isaac Merino Jara

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR