ATS, 16 de Octubre de 2019
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2019:10522A |
Número de Recurso | 2575/2017 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 16 de Octubre de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 16/10/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2575/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE VALENCIA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: MRT/MPL/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 2575/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 16 de octubre de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
La representación procesal de Admon-Niz SL presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 11 de abril de 2017 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 12/2017, dimanante del juicio ordinario del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Sueca.
Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.
Mediante diligencia de ordenación de fecha 25 de octubre de 2017 se tuvo por parte recurrente al procurador D. Antonio Luis Roncero Contreras en nombre y representación de Admon-Niz SL y como parte recurrida a la procuradora Dña. Marta Hernández Torrego, en nombre y representación de D. Calixto.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.
Mediante providencia de fecha 11 de septiembre de 2019 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.
Con fecha 26 de septiembre de 2019 tuvo entrada el escrito del procurador D. Antonio Luis Roncero Contreras, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida con fecha 17 de septiembre de 2019 se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión del recurso interpuesto.
Por parte de la representación procesal de Admon-Niz SL se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre nulidad de título ejecutivo, tramitado en atención a la cuantía inferior a los 600.000 euros y con acceso a la casación a través del ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC.
El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y, pese a que no se articula en motivos, se funda en la infracción de los artículos 6.3, 1274, 1275, 1300, 1301, 1309 y 1310 del CC y de la jurisprudencia de la Sala Primera, citando a estos efectos la Sentencia n.º 285/2016, de 3 de mayo y las de fecha 15 de febrero de 1977 y 5 de noviembre de 1990, entre otras. La parte recurrente argumenta que el negocio jurídico adolece de falta de objeto y causa, lo que implica que es nulo de pleno derecho y, por ello, es imprescriptible y no confirmable.
Planteado en los términos expuestos, el recurso debe ser inadmitido, por incurrir en la causa de inadmisión de falta de las formalidades exigibles al recurso de casación (483.2. 2.º LEC), dado que se incumplen los requisitos de estructura del recurso, porque no se estructura en motivos, sino como un escrito de alegaciones y, además, se citan preceptos acumuladamente, lo que dificulta la identificación de la concreta infracción denunciada y redunda en su falta de claridad expositiva.
Como recoge la sentencia de Pleno 232/2017, de 6 de abril, esta sala ha declarado en numerosas ocasiones que:
"[...] el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.
Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.
No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso".
En todo caso, concurre la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3. º LEC), pues discurre al margen de los presupuestos fácticos, que constituyen la ratio decidendi de la sentencia, de modo que el interés casacional invocado resulta artificioso. En este sentido, la recurrente parte de la inexistencia de objeto y causa en el negocio jurídico, pero la sentencia recurrida expone las razones por las que no comparte esa tesis del recurrente acerca de la falta de causa y de objeto en la escritura de reconocimiento de deuda y valora para ello las pruebas practicadas. El recurso se construye sin tener en cuenta esos hechos probados. En consecuencia, el día inicial del cómputo para el ejercicio de la acción de anulación debe ser la fecha de celebración de acto o la de vencimiento de los pagarés, por lo que la acción estaría caducada. En todo caso, no puede considerarse carente de causa el reconocimiento de deuda, ni la entrega de pagarés.
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida procede la imposición de costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Admon-Niz SL, contra la Sentencia dictada con fecha 11 de abril de 2017 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 12/2017, dimanante del juicio ordinario del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Sueca.
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) Declarar firme dicha Sentencia.
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) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá del depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.