SAP Madrid 320/2019, 26 de Septiembre de 2019

PonenteMARIA ANGELES GARCIA MEDINA
ECLIES:APM:2019:8697
Número de Recurso236/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución320/2019
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.: 28.013.00.2-2017/0001778

Recurso de Apelación 236/2019

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Aranjuez

Autos de Procedimiento Ordinario 282/2017

APELANTE: EUROCAJA RURAL

PROCURADOR: Dña. ANGELA MARIA BARBA GONZÁLEZ

APELADO: D. Rodrigo, D. Romeo, D. Rosendo, D. Santiago Y Dña. Agustina

PROCURADOR: Dña. NURIA RAMIREZ NAVARRO

SENTENCIA Nº 320/2019

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA SRA. PRESIDENTE :

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA

En Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre resolución contractual y reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Aranjuez, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada EUROCAJA RURAL representada por la Procuradora Sra. Barba González y de otra, como apelados demandantes don Rodrigo, don Romeo, don Rosendo, don Santiago y doña Agustina representada por la Procuradora Sra. Ramírez Navarro, seguidos por el trámite de procedimiento ordinario.

Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Aranjuez, en fecha 30 de julio de 2018, se dictó sentencia, y en fecha 16 de noviembre de 2018 se dictó auto cuyas partes dispositivas son del tenor literal siguiente:

"FALLO: ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Rodrigo, D. Romeo, D. Rosendo, D. Santiago y Dña. Agustina contra Nueva Línea Inmuebles, S.L. y Caja Rural de Castilla La Mancha, declarando la resolución de los contratos de compraventa de fechas 10 de mayo de 2004 y 8 de junio de 2004, condenando a los demandados solidariamente a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a D. Rodrigo, D. Romeo

, D. Rosendo 27.178 euros y a D. Santiago y Dña. Agustina 26.150,85 euros, como cantidades anticipadas por el precio de las viviendas, más los intereses legales correspondientes y con imposición a la codemandada que ha visto rechazadas sus pretensiones de las costas del presente procedimiento.".

"DISPONGO: No ha lugar a las aclaraciones interesadas por la representación procesal de Caja Rural de Castilla La Mancha, conf‌irmando integramente la Sentencia de fecha 30 de julio de 2018.".

SEGUNDO

Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 24 de septiembre de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el juzgado de instancia es dictada sentencia estimando la demanda presentada por don Rodrigo, don Romeo, don Rosendo, don Santiago y doña Agustina, de resolución contractual y de restitución de las cantidades entregadas a cuenta por el precio de las viviendas, más intereses, frente a la promotora-vendedora Nueva Línea Inmuebles S.L., en situación procesal de rebeldía, y la entidad de crédito la Caja Rural de Castilla La Mancha en la que tenía la promotora cuenta abierta y se estaban ingresando dichas cantidades anticipadas, al entender que había incumplido su deber legal de vigilancia, habiendo reconocido que no concedió a la promotora-vendedora ningún aval ni que le había aperturado ninguna cuenta especial, existiendo solo una cuenta personal que fue abierta en el mes de marzo de 2004.

Contra dicha resolución es interpuesto recurso de apelación por la entidad bancaria codemandada que articula en base a tres motivos: 1.- Error en la aplicación de las reglas sobre prescripción de la acción ejercitada por los demandantes. 2.- Error en la aplicación de la Ley 57/1968, de 1 de julio. Falta de responsabilidad solidaria por los pagos realizados por los compradores a la promotora. 3.- Error en las cantidades objeto de condena. Pluspetición contenida en el suplico de la demanda. No acreditación del pago de la totalidad de las cantidades que son reclamadas por los demandantes a la Caja Rural. Por los demandantes se ha interesado su desestimación.

SEGUNDO

En cuanto al primero de los motivos, en cuyo desarrollo mantiene que "tratándose de culpa extracontractual el plazo de prescripción es de un año, por lo que tomando como referencia como diez a quo para iniciar el cómputo del plazo la fecha en que se tuvieron que entregar las viviendas (1/03/2007) o el día siguiente en que se comunicó a varios de los compradores de la misma promoción que las viviendas no iban a construirse y no iba serles devueltas las cantidades aportadas (2/04/2011) o la fecha límite en que la promotora se obligaba a entregar las viviendas en un anexo que fue f‌irmado por varios de los compradores (31/12/2012), la acción estaría prescrita; y en el supuesto hipotético de que se entendiera que la responsabilidad es contractual, tras la reforma por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, el plazo de prescripción sería de cinco años, de forma que computados desde mayo de 2011 hasta el 1/06/2017 que fue presentada la demanda, dicho plazo también habría prescrito", dicho motivo debe ser desestimado y ello por las siguientes razones.

En primer término, porque como se reitera en la STS 320/2019, de 5 de junio, con cita de las SSTS 781/2014, de 16 de enero de 2015, y 636/2017, de 23 de noviembre, " el plazo de prescripción de la acción contra el banco depositario de los anticipos que no hubiera exigido la apertura de cuenta especial ni la garantía en forma de aval o seguro ( art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 ) era el general del art. 1964 CC y no el de un año del art. 1968-2.º del mismo Código ".

Y en segundo lugar, porque si bien debe tenerse en cuenta que el art 1964 CC que en su redacción actual establece para las acciones personales que no tengan plazo especial un plazo de cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación, en lugar de 15 años, entró en vigor con anterioridad a la presentación de la demanda, y la Disposición transitoria quinta dice " Régimen de prescripción aplicable a las relaciones ya existentes. El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil ", señalando el art. 1939 CC " La prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo".

Pues bien, según se expone en interpretación de dichos preceptos por la STS 444/2016, de 1 de...

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