AAP Pontevedra 675/2019, 25 de Septiembre de 2019

PonenteMARIA DEL ROSARIO CIMADEVILA CEA
ECLIES:APPO:2019:1355A
Número de Recurso679/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución675/2019
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

AUTO: 00675/2019

ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Teléfono: 986.80.51.19

Equipo/usuario: MV

N.I.G.: 36038 52 2 2017 0200207

RVP RECURSO VIGILANCIA PENITENCIARIA 0000679 /2019J

Delito/falta: DELITO SIN ESPECIFICAR

Recurrente: Diego

Abogado/a: RAUL LOPEZ IZQUIERDO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Órgano Procedencia: Juzgado de Vigilancia Penitenciaria 2 Pontevedra

Proc. Origen: Expediente núm. COM 203/17-1

A U T O Nº 675

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ JUAN BARREIRO PRADO, Presidente

Dª. ROSARIO CIMADEVILA CEA

Dª JUAN JOSÉ TRASHORRAS GARCÍA

PONTEVEDRA, veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por auto de fecha 16 de mayo de 2019, dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Galicia con sede en Pontevedra, se desestimó la queja interpuesta por el interno Diego, al no vulnerar los derechos fundamentales o los derechos y beneficios penitenciarios del interno, archivándose el expediente.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso por el interno Diego recurso de apelación, al que se dio trámite, remitiendo en su virtud el expediente a este Tribunal, para la resolución del recurso de apelación.

Expone el parecer de la Sala la Ilma. Sra. Magistrada Doña ROSARIO CIMADEVILA CEA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como en el supuesto analizado por el Tribunal Constitucional, Sala Primera, Sentencia 11/2006 del 16 de enero, Recurso 5310/2002, se refiere el presente a la retención por parte de la Administración Penitenciaria, de una revista dirigida al preso y también se alega aquí, al igual que en aquel recurso de amparo, la vulneración de los arts. 20.1 a) y d), 20.5 y 24.1 CE, así como el art. 25.2 CE en relación con los arts. 10.1 y

10.2 de la CE, tanto por parte de la Administración Penitenciaria al haber adoptado la medida, como del JVP al haber desestimado la queja del interno contra dicho Acuerdo de la Administración.

Ante la pluralidad de derechos fundamentales que se dicen vulnerados, conviene delimitar la incidencia del Acuerdo impugnado. En este sentido, como se recoge en la referida STC la íntima vinculación entre la motivación y la restricción de los derechos fundamentales materiales, llevó al Tribunal Constitucional a señalar de forma reiterada ( SSTC 57/1994 de 28 de febrero, FJ 6; 49/1996 de 26 de marzo, FJ 2.a; y 123/1997 de 1 de julio, FJ 4, entre otras) que es precisamente la motivación de las medidas que inciden en el ámbito de protección de los derechos fundamentales materiales la que permite analizar su proporcionalidad y consiguiente constitucionalidad. Y, pese a todas las vulneraciones alegadas, el derecho fundamental al que atañe la queja, es tal como precisó el TC, el art. 20.1 CE y, más concretamente, desde la perspectiva del derecho a recibir información veraz contemplado en la letra d) de dicho apartado.

En relación con el resto de los derechos fundamentales que se decían vulnerados allí, igual que en el presente caso, argumentó el TC que de igual modo debe descartarse la invocada vulneración del art. 20.5 CE, porque la retención de una revista por parte del centro penitenciario en que está interno su destinatario es una medida individual, que no puede equipararse al secuestro de una publicación, que necesariamente tiene alcance general por definición ( SSTC 144/1987 de 23 de septiembre, FJ 3, y 187/1999 de 25 de octubre, FFJJ 6 y 7, por todas), a lo que cabe añadir que los titulares del derecho que garantiza el art. 20.5 CE no lo son los destinatarios de la obra o publicación que se dice secuestrada, sino sus autores o distribuidores ( ATC 79/1999, de 8 de abril, FJ 3).

Igualmente se rechazó la pretendida lesión del art. 25.2 CE, en relación con el art. 10 CE, porque la alusión al acceso a la cultura y al desarrollo integral de la personalidad por parte de los internos en centros penitenciarios, así como a su reeducación y reinserción social, no constituyen derechos subjetivos protegibles a través del recurso de amparo, sino mandatos de orientación dirigidos a los poderes públicos que, en el caso de la Administración penitenciaria y los órganos judiciales, pueden condicionar la interpretación y aplicación de la normativa penitenciaria, pero que por sí mismos no pueden sustentar demandas de amparo constitucional (por todas, SSTC 19/1988 del 16 de febrero, FJ 9; 150/1991 del de 4 julio, FJ 4; 55/1996 del de 28 de marzo, FJ 4; 234/1997 del 18 de diciembre, FJ 7; y 88/1998 del 21 de abril, FJ 3)."

Ya en relación con el derecho fundamental concernido, art. 20.1 d) CE dice el TC " la condición de preso del recurrente o la naturaleza y gravedad de los delitos por los que ha sido condenado no permiten poner en duda que el mismo sea titular del derecho a recibir información, pues, con las modulaciones y matices que sean consecuencia de lo dispuesto en la naturaleza de la relación de especial sujeción existente entre la Administración penitenciaria y los internos y la peculiaridad del marco normativo constitucional derivado del art.

25.2 CE, las personas recluidas en centros penitenciarios gozan de los derechos fundamentales previstos en el capítulo segundo del título I de la Constitución, a excepción de los constitucionalmente restringidos, es decir, de aquéllos que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la Ley penitenciaria ( por todas, SSTC 57/1994, de 28 de febrero, FJ 6,a ; 170/1996 de 29 de octubre, FJ 4 ; y 27/2001de 29 de enero, FJ 3)" .

Continua diciendo el TC que " determinar si la retención de los números 1, 2 y 3 de la revista "Kale Gorria" por parte del centro penitenciario ha vulnerado el derecho del recurrente a recibir información [ art. 20.1 d) CE ], exige analizar si dicha medida tiene cobertura legal, ha sido suficientemente motivada y resulta idónea, necesaria y proporcionada para alcanzar la finalidad perseguida...

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