SAP Madrid 542/2019, 3 de Septiembre de 2019

PonenteJUAN BAUTISTA DELGADO CANOVAS
ECLIES:APM:2019:8334
Número de Recurso987/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución542/2019
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 4

37051540

N.I.G.: 28.007.00.1-2018/0000609

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 987/2019 RAA

Origen : Juzgado de lo Penal nº 06 de DIRECCION000

Procedimiento Abreviado 30/2019

Apelante: Dña. Azucena y MINISTERIO FISCAL

Procurador D. JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO

Apelado: D. Basilio

Procurador Dña. SILVIA GONZALEZ MILARA

SENTENCIA Nº 542/19

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª Mª DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN (PRESIDENTE)

D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ

D. JUAN BAUTISTA DELGADO CÁNOVAS (PONENTE)

En Madrid, a tres de septiembre de dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 3 de DIRECCION000 se dictó sentencia con referencia 54/19, de fecha 5 de marzo de 2019, en la que se declara probado que:

" ÚNICO.- Se declara probado, y así se declara, que, el día 30 de enero de 2018, sobre las 1645 horas, la acusada Azucena, mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI nº NUM000, quien carece de antecedentes penales, estaba en su domicilio con sus dos hijos menores de edad Elvira y Dionisio . Cuando fue la acusada a la habitación de Dionisio para atenderle porque tiene una enfermedad que le impide moverse, el hijo no contestó a la madre y ésta se enfadó, por lo que dio una patada a un armario a la vez que daba gritos, lo que motivó que

la hermana, Elvira, acudiera a la habitación para ver qué pasaba. En ese momento, se inició una discusión entre ambas. Tras lo cual, la acusada con ánimo de menoscabar la integridad física de su hija la cogió de los pelos y la lanzó contra el quicio de la puerta de la habitación, causándole lesiones, consistentes en lesión tumefacta y eritematosa frontal derecha, tumefacción en la región derecha de la frente, necesitando para su total curación 15 días de los cuales uno de ellos fue impeditivo. La menor reclama por las lesiones.

La acusada padece un trastorno de estrés postraumático, teniendo un perf‌il característico de violencia de género y con graves problemas sociales y familiares".

Siendo su Fallo es del tenor literal siguiente:

"Debo condenar y condeno a Azucena como autora de un delito de maltrato en el ámbito familiar, descrito en el fundamento jurídico primero, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por tiempo de 3 años; así como la prohibición de acercarse a Elvira a su domicilio o a cualquier otro lugar donde ésta se encuentre a una distancia inferior a 500 metros, o comunicarse con ella, por cualquier medio, por tiempo de tres años, con imposición de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular .

Que debo absolver y absuelvo Azucena del delito contra la integridad moral por el que fue objeto de acusación declarando de of‌icio la mitad de las constas procesales.

Así mismo que debo condenar y condeno como responsable civil a Azucena a pagar a Elvira la cantidad de setecientos ochenta euros (780 €) por las lesiones padecidas, más el interés legal del dinero conforme el artículo 576 de la Lec ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal de Azucena

, al amparo del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recurso de apelación con base en tres motivos en los que se denuncia error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto legal.

Asimismo, se planteó recurso de apelación por el Ministerio Fiscal basado en un motivo por infracción de ley.

Evacuado el correspondiente traslado para alegaciones, por la representación procesal de la acusación particular, ejercida por Elvira y de Basilio, se interesó la desestimación del recurso presentado por la defensa.

TERCERO

Remitidos los autos a la Sección Vigésimo tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, fue incoado el correspondiente rollo con referencia RAA 987/2019, habiéndose señalado para deliberación el 15 de julio de 2019.

Ha sido ponente el Ilmo. Magistrada D. JUAN BAUTISTA DELGADO CÁNOVAS.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por razones de sistemática se analizará en primer lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada ya que, una eventual estimación del motivo planteado por esta parte en sede de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, podría dejar sin objeto el recurso presentado por el Ministerio Fiscal, que limita su impugnación al ámbito de la infracción ordinaria de ley.

Los motivos formalizados por la representación procesal de Azucena con los ordinales 1º y 2º denuncian vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo" cuestionando la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado de lo Penal en la sentencia recurrida, concretamente de la declaración de la víctima, la cual considera que no se ajusta a los parámetros jurisprudencialmente establecidos para otorgarle credibilidad argumentando que no fue persistente al haber incurrido en numerosas contradicciones, amén de estar carente de corroboración.

Como ha indicado esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid en numerosos precedentes "el Tribunal Constitucional tiene señalado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un - novum iuditium- ( SSTC 124/83, 54/8, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Si bien, se excluye toda posibilidad de - reformatio in peius-; es decir, una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia, que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquél en cuyo perjuicio se produce no tuvo ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público o del principio de legalidad cuya recta aplicación es siempre deber de los Jueces y

Tribunales ( SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993 ). El supremo intérprete del texto constitucional tiene también igualmente declarado que nada se ha de oponer a una resolución que a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, ( STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se ref‌iere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez -ad quem- se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" ( STC 172/1997, fundamento jurídico 4º; y asimismo, SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995 ). En consecuencia, "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como, examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" ( SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1997 y ...

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