SJMer nº 6, 7 de Mayo de 2019, de Madrid

PonenteFRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2019
ECLIES:JMM:2019:1123
Número de Recurso450/2018

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCEDIMIENTO: Incidente nº 450/18

DIMANANTE: Concurso nº 743/09 [Tasa de Promotores Inmobiliarios, S.A.]

SENTENCIA Nº .

En la Villa de Madrid, a SIETE DE MAYO DE DOS MIL DIECINUEVE.

Vistos por D. FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN , Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta localidad y su partido judicial, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL seguido en este Juzgado con el Nº 450/18 ; seguidos a instancia de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la mercantil Tasa de Promotores Inmobiliarios, S.A.; contra la mercantil concursada TASA DE PROMOTORES INMOBILIARIOS, S.A. , declarada en concurso en proceso nº 743/09 de éste Juzgado, representada por la Procuradora Sra. Casino González y asistida del Letrado D. Javier Tebas Medrano; y contra la mercantil CODESTIA, S.L. [antes Tasa Marbella, S.L.] , no comparecida en el presente incidente; sobre acción de reintegración ; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El expresado demandante formuló demanda de fecha 22.3.2018 que fue turnada a este Juzgado contra los ya citados demandados, por los cauces del incidente concursal, interesando en el suplico de la demanda:

  1. - se declare la ineficacia y la rescisión de la suscripción de todas las participaciones de la ampliación de capital de CODESTIA por parte de la concursada.

  2. - Que, como consecuencia de la declaración de ineficacia de dicha suscripción, deje sin efecto la compensación de los créditos que por importe de 872.750.-€ ostentaba la concursada frente a la demandada CODESTIA.

  3. - Que en el supuesto de que, a consecuencia de la rescisión, resultase alguna contraprestación a favor de CODESTIA se declare que la misma tendría la condición de crédito subordinado por apreciar mala fe en su proceder.

  4. - Que se condene a las demandadas a estar y pasar por estas declaraciones.

  5. - Que se condene a las demandadas al pago de las costas; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, acompañando la documental unida.

SEGUNDO

Por Providencia de fecha 10.4.2018 fue admitida a trámite la demanda formulada, acordándose de conformidad con el 184.4 de la Ley Concursal el traslado de la demanda a las partes demandadas y ya personadas como parte en la pieza 1ª; haciendo las advertencias legales.

TERCERO

Por escrito de fecha 26.4.2018 de la Procuradora Sra. Casino González en representación de la concursada se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.

No compareció en las actuaciones, pese a estar emplazada en debida forma, la parte codemandada.

CUARTO

Admitidas a trámite las contestaciones, por Providencia de fecha 17.5.2018 se acordó la admisión parcial de los medios de prueba propuestos, y de conformidad con el Art. 194 L.Co. se acordó convocar a las partes a la celebración de la vista.

QUINTO

En el día y hora señalados comparecieron las partes en el modo indicado, procediéndose a la práctica de la prueba admitida con el resultado que obra en autos; y finalizada la misma las partes por su orden realizaron las alegaciones finales que constan en autos; quedando el expediente concluso para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Concursal ; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 y 194 de la Ley Concursal .

SEGUNDO

Cuestiones procesales.- Falta de objeto de la demanda.

  1. - En trámite de la vista a que se refiere el art. 194.4 L.Co. viene a sostener la mercantil concursada que consecuencia de la Sentencia dictada en fecha 23.2.2018 por la Audiencia Provincial de Madrid en Rollo 828/16 [-por la que se confirma parcialmente la Sentencia nº 213/16 de 30.6.2016, dictada en Incidente nº 65/12, por la que se rescindían determinadas operaciones entre iguales partes demandadas que en el presente incidente-] carece de objeto procesal el dictado de una Resolución de fondo.

  2. - Se afirma por la concursada [-y ello sirva para poner nuevamente de relieve las numerosas operaciones realizadas por la concursada a favor de sociedades vinculadas y de terceros, meses antes de la solicitud concursal y entre ésta y la declaración de concurso, lo que ya se ha analizado de modo global por éste tribunal en este concurso en sentencia de calificación, y de modo individualizado en las numerosísimas acciones de reintegración formuladas-] que teniendo la compensación atacada de ineficacia el realizar el pago parcial del precio de la transmisión [-dación para pago-] de una finca sita en Ayamonte realizada en fecha 31.1.2008 por TASA a favor de CONAIT, declarada nula e ineficaz de modo firme, resultará que el crédito que nacería a favor de TASA debería restituirse a aquella y no a la demandada CODESTIA.

  3. - Señala el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 1.3.2019 [ROJ: AAP M 831/2019 ] que "... Tienen en común todos los supuestos del art. 22.1 LEC que se tratan, no de actos procesales, como los que se regulan en los anteriores artículos, sino más bien de acaecimientos, " circunstancias sobrevenidas" fuera del proceso, en la realidad, pero que, dada su relación con lo que constituye el objeto del litigio ya pendiente, ocurridas después de la presentación de la demanda o de la reconvención, no pueden dejar de producir efectos procesales y provocan su finalización anticipada.

    Tal y como se ha señalado por la ciencia jurídico-procesal (vd. De la Oliva Santos, 2000, p. 445 ), respecto de la redacción de la norma, no se advierte cómo pueda desaparecer el objeto del proceso, ya que dicha expresión está confusamente referida o bien a la finalidad del proceso, o bien a la carencia o extinción de la cosa litigiosa en el sentido de objeto físico; por lo que debe, por lo tanto, entenderse que lo que se plantea aquí, lo relevante y común a todos estos supuestos, es la controversia sobre si subsiste o no el "interés legitimo" que subyace en la pretensión de tutela, bien porque se haya producido una satisfacción procesal, o bien porque por cualquier otra causa haya dejado de existir el interés legitimo mismo en obtener una de las tutelas del art. 5.1 LEC , distinguiendo para ello entre la naturaleza jurídica de las tutelas mero declarativas de las de condena.

    Por tanto, para el adecuado análisis de la concurrencia de tal institución, se hace preciso (i).- fijar con precisión cuál sea el objeto del proceso; (ii).- determinar el interés legítimo para la parte instante sobre ese proceso, que aparecerá implícito en las peticiones que integran tal objeto procesal; (iii).- determinar cuáles sean las circunstancias fácticas sobrevenidas que pueden determinar la carencia del objeto; y (iv).- comprobar que dicha supresión del objeto controversial litigioso conlleva la desaparición del interés legítimo mismo de parte que sustentaba su acción o recurso a la vía judicial ...".

  4. - Haciendo aplicación de tal doctrina al presente supuesto resulta que lo atacado de ineficacia en el presente incidente es la suscripción de participaciones por la concursada TASA respecto de la ampliación de capital realizada por CODESTIA en fecha 30.7.2009 [doc. nº 3 de la demanda] por importe de 872.750.-€, en cuyo pago TASA se dio por satisfecha -por compensación- en una deuda de igual importe que CODESTIA tenía a favor de TASA.

    Resulta de ello que teniendo la concursada un importante derecho de crédito a su favor por el citado importe, y ya solicitado el concurso, alteró dicha situación patrimonial para sustituir el numerario que se le adeudaba por una participación social en mercantil vinculada. Y si tal es acto atacado la ineficacia del origen de las deudas y créditos cruzados ni hace desaparecer el objeto del presente proceso [-distinto de aquél-], ni el hecho acaecido [-ineficacia del origen de la deuda-] resta el interés legítimo en la obtención del examen del perjuicio patrimonial para la masa.

TERCERO

Acción ejercitada.- Motivos de oposición.

  1. - A través de la presente demanda incidental rescisoria solicita la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la mercantil TASA DE PROMOTORES INMOBILIARIOS, S.A. que se declare la ineficacia de la suscripción de participaciones de la codemandada CODESTIA, S.L. [-antes TASA MARBELLA, S.L.-] realizada en fecha 30.7.2009, de tal modo que abonado su precio mediante la compensación de créditos entre la sociedad emisora y la suscriptora [-por igual importe que la ampliación y su precio-], se declare la titularidad y vigencia de dicho crédito a favor de la concursada y a cargo de CODESTIA en cuanto emisora/deudora; vinculadas entre sí de conformidad con el art. 92.3 L.Co. en relación con el art. 71.3.1ª L.Co.

  2. - A ello se opone la concursada demandada comparecida -en esencia- afirmando que siendo suscripción de la ampliación realizada en fecha 30.7.2009, que la misma se realizó una vez solicitado el concurso de TASA y que emisora y suscriptora, también deudoras y acreedoras recíprocas, son sociedades del mismo grupo y vinculadas en la forma señalada en el art. 92.3 L.Co, no lo es que dicha suscripción y compensación supusiera un perjuicio para la masa; afirmando además que la acción entablada carece de efectividad y virtualidad alguna en cuanto la codemandada CODESTIA carece de actividad, por lo que la acción rescisoria busca la aplicación del art. 11 del Real Decreto 1860/2004 , por el que se aprueba el Arancel de administradores concursales.

CUARTO

Elementos de la acción de reintegración.

  1. - Atendiendo a la vigente regulación concursal, para la...

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