ATS, 9 de Octubre de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:10204A
Número de Recurso2170/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/10/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2170/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE CASTELLÓN DE LA PLANA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MRT/CME/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2170/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 9 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Coam Ingeniería y Construcción S.L., presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 22 de marzo de 2017, por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 3.ª, en el rollo de apelación 1001/2016 , dimanante del juicio ordinario 1211/2007, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Castellón.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Se han personado ante esa sala la procuradora doña María Ángeles Sánchez Fernández, en nombre y representación de Coam Ingeniería y Construcción S.L., como parte recurrente y el procurador don Roberto Primitivo Granizo Palomeque, en nombre y representación de don Lucio ; el procurador don Javier Iglesias Gómez, en nombre y representación de Marína DŽOr Loger S.A. y el procurador don Pascual Llorens Cubedo, en nombre y representación de Juan y Julián Álvarez, S.L., como partes recurridas.

CUARTO

La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 3 de julio de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente ha presentado escrito ante esta sala en el plazo concedido en el que manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que las parte recurridas Marina D'Or y D. Lucio mediante el correspondiente escrito ha manifestado su conformidad con las mismas, sin que Juan y Julián Álvarez S.L. haya formulado alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario sobre resolución contractual en contrato de ejecución de obras de construcción de un parque de atracciones, proceso con tramitación ordenada por razón de la cuantía, - artículo 249.2 LEC -, superior al limite legal de 600.000 euros, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 2.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 2.º del artículo 477.2 LEC y se estructura en seis motivos.

El motivo primero fundado en la infracción del artículo 1.258 CC , que se resume en los siguientes términos:

"La Sentencia recurrida infringe el artículo 1.258 del código Civil al revisar la medición y cuantificación de la partida de la losa de hormigón obrante en la Certificación Final de Obra sin respetar el valor vinculante de la cláusula séptima del contrato, aprobación tácita de la certificación, de la que resulta la improcedencia de tal revisión".

El motivo segundo fundado en la infracción del artículo 1256 CC que se resume en los siguientes términos:

"La Sentencia recurrida infringe el artículo 1.256 del código Civil al revisar la cuantificación de la medición de la partida de la losa de hormigón obrante en la Certificación Final de Obra, permitiendo que el cumplimiento del contrato quede al arbitrio de Marina DŽOr que puede cuestionar la validez de la misma sin: respetar al plazo y forma previsto en el contrato, al hacerlo casi siete meses después y por primera vez al formular la demanda reconvencional".

El motivo tercero fundado en la infracción del principio pacta sunt servanda en relación con el artículo 1091 CC y la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en la sentencia 290/2009 de 6 de mayo , infracción que considera cometida:

"[...]al revisar la medición y cuantificación de la partida de la losa de hormigón obrante en la Certificación Final de Obra, sin respetar el valor vinculante de la cláusula séptima del contrato, aprobación tácita de la certificación, de la que resulta la improcedencia de tal revisión".

El motivo cuarto fundado en la infracción del artículo 1598 CC y jurisprudencia que lo desarrolla con cita de las sentencias de esta sala 732/2012, de 5 de diciembre y 274/2009, de 27 de abril , infracción que considera cometida:

"[...]al condenar a la Contratista a abonar a la promotora, la cantidad de 45.963,73€ por trabajos verificados por Marina DŽOr para reparar determinados vicios constructivos necesarios "`para poder aperturar el parque al público", toda vez que Marina DŽOr recibió la obra sin objeción ni reparo alguno, lo que conlleva a que el contratista quede exento de toda responsabilidad derivada de los defectos o vicios conocidos y apreciables a simple vista, como así lo eran los antes referidos".

El motivo quinto fundado en la infracción del artículo 1124 CC y jurisprudencia que lo desarrolla con cita de la sentencia del Tribunal Supremo 49/2016, de 11 de febrero , infracción que entiende cometida por el Tribunal de apelación:

"[...]al estimar que no ha lugar a la resolución del contrato instada por Coam por agotamiento del contrato, al carecer de sentido la misma una vez que Coam ha cumplido íntegramente su prestación y que por la naturaleza del mismo no ha lugar a plantearse una reintegración de la prestación. Tal pronunciamiento es contrario a la facultad resolutoria que otorga el artículo 1.124 del CC a quien cumple íntegramente sus obligaciones frente a quien las incumple, cuando tal incumplimiento es esencial, así como a los efectos derivados de tal resolución: la liberación de su compromiso por quién ha cumplido que queda eximido de seguir atendiendo simultáneamente a sus obligaciones".

El motivo sexto fundado en la infracción de los artículos 1591 CC Y 17.1 LOE , en relación con los artículos 1101 y 1903 CC :

"[...]al no aceptarse que Marina DŽOr en su condición de "PROMOTORA" responda tanto de los actos u omisiones del arquitecto superior, D. Lucio , y el arquitecto técnico, D. Victorino , que integraban la Dirección Facultativa, en virtud de la relación de subordinación y dependencia laboral de éstos con aquella. Dicha circunstancia comporta que debiera haberse aplicado una "concurrencia de culpas" imputable a Marina DŽOr respecto de aquellas responsabilidades que han sido declaradas en sentencia del arquitecto superior y del arquitecto técnico".

TERCERO

El recurso de casación incurre en las causas de inadmisión por incumplimiento de los requisitos del recurso de casación ( artículo 483.2.2.º LEC ) por fundarse en la infracción de preceptos genéricos, con indefinición y ambigüedad sobre la infracción normativa. Esta causa de inadmisión afecta a los motivos primero, segundo y tercero, fundados respectivamente en la infracción de los artículos 1258 , 1256 y 1091 CC , preceptos que de acuerdo con la jurisprudencia de esta sala carecen de idoneidad, por su carácter genérico, para sustentar un motivo de casación, así esta sala ha señalado que no cabe la cita de un precepto tan genérico o amplio como el artículo 1258 CC que proclama, con carácter general, la perfección y la eficacia de los contratos reiterado la jurisprudencia; sentencias relativas a este mismo artículo: de 16 marzo 2009, 27 diciembre 2010, 17 junio 2011, 2 diciembre 2011, 29 noviembre 2012, 19 de abril 2013 y de 23 de enero de 2014, en el mismo sentido sobre el artículo 1256 CC que es una norma que proclama el principio de la necessitas, esencia de la obligación se ha reiterado que se trata de un precepto genérico que no es apto para sustentar un motivo de casación, como dicen, entre otras, las sentencias de 20 octubre 2011 , 31 octubre 2012 , 19 abril 2013 , 11 julio 2013 y finalmente sobre el artículo 1091 CC , se ha repetido por la jurisprudencia que no cabe fundar un motivo de casación en un precepto genérico, como tal artículo que proclama el principio de lex contractus así, en este sentido y refiriéndose a esta norma se han pronunciado las sentencias de 22 enero 2010 , 3 noviembre 2010 , 2 diciembre 2011 , 31 octubre 2012 , 19 abril 2013 . Pero además el recurso de casación incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC ) por falta de respeto a la valoración de la prueba y a la razón decisoria de la sentencia recurrida se pretende una tercera instancia. Así, en los tres primeros motivos, con base en diferentes normas jurídicas porque la sentencia recurrida atiende es al hecho de haber aplicado la parte recurrente el precio pactado para el metro cúbico al metro cuadrado, pero no revisa medición de la obra ejecutada de acuerdo con la certificación final de obra. La sentencia de la Audiencia Provincial atiende a un error en la determinación del precio en relación con el presupuesto y a lo facturado de más con base en ese error. En cuanto al motivo cuarto la parte recurrente se refiere a una partida que no es objeto de examen independiente en la sentencia recurrida que en el fundamento jurídico primero, resume la sentencia dictada en primera instancia y en la argumentación del motivo, respecto a los defectos de la obra, la parte recurrente elude que la a sentencia recurrida, frente al valor que la parte recurrente pretende atribuir al certificado final de obra, como excluyente de posible reclamación por defecto alguno, atiende a también a la propia previsión contractual con plazos de garantía y previsiones de subsanación, respondiendo la fijación de los importes a la valoración de la prueba pericial. En el motivo quinto la parte recurrente ofrece una visión parcial de la razón decisoria de la sentencia recurrida, que a lo que atiende es al hecho de haberse ejecutado la obra y a las inviables consecuencias inherentes a la resolución, que pretende la parte recurrente al mismo tiempo que reclama el cumplimiento de la contraprestación que incumbe a la otra parte contratante. En el motivo sexto la parte recurrente elude que la sentencia atiende a la condición responsabilidad del daño en función de las obligaciones que derivan del marco contractual y la sentencia recurrida no examina ni resuelve sobre responsabilidad ex artículo 1903 CC . El recurrente en este motivo construye un supuesto de hecho para mantener una consecuencia jurídica acorde a sus intereses pero al margen de la ratio decidendi de la sentencia recurrida. En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en cuanto no desvirtúan la efectiva concurrencia de las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, el recurrente ofrece en los motivos una visión parcial y sesgada de la sentencia recurrida planteando la infracción normativa sin respeto a la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Coam Ingenieria y Construcción S.L., contra la sentencia dictada, con fecha 22 de marzo de 2017, por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 3.ª, en el rollo de apelación 1001/2016 , dimanante del juicio ordinario 1211/2007, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Castellón.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente quién perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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