STS 662/2019, 25 de Septiembre de 2019

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2019:3170
Número de Recurso96/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución662/2019
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 96/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 662/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 25 de septiembre de 2019.

Esta Sala ha visto los presentes autos pendientes en virtud de recurso de Casación interpuesto por Compañía de Distribución Integral Logista SA representada y asistida por el letrado D. Fernando Pérez-Espinosa Sánchez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 24 de noviembre de 2016, en actuaciones nº 287/2016 seguidas en virtud de demanda a instancia de la Federación Agroalimentaria de Comisiones Obreras, Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores, Confederación General del Trabajo contra Compañía de Distribución Integral Logista SA, Confederación Sindical de Trabajadores Independientes, sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido como parte recurrida Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) representada y asistida por el letrado D. Pedro Pover Oñate, Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores representada y asistida por el letrado D. Manuel de la Rocha Rubí, Federación Agroalimentaria de Comisiones Obreras representada y asistida por el letrado D. Enrique Lillo Pérez y Confederación General del Trabajo representada y asistida por el letrado D. Diego de las Barrera del Valle.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores, Federación Agroalimentaria de Comisiones Obreras y Confederación General del Trabajo se planteó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare: "El derecho del colectivo de trabajadores en situación de jubilación de LOGISTA a percibir íntegramente las cantidades derivadas del "complemento de compensación económica de la obligación de entrega de tabaco" o "complemento de tabaco de regalía", condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración, y condenando expresamente a la empresa a abonar a estos trabajadores las cantidades dejadas de percibir como consecuencia de la supresión indebida de este derecho.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 24 de noviembre de 2016 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "En la demanda de conflicto colectivo, promovida por UGT, CCOO y CGT, a la que se adhirió CSI-F, desestimamos la excepción de inadecuación de procedimiento. - Estimamos la demanda antes dicha, por lo que declaramos el derecho del colectivo de trabajadores en situación de jubilación de LOGISTA a percibir íntegramente las cantidades derivadas del "complemento de compensación económica de la obligación de entrega de tabaco" o "complemento de tabaco de regalía", condenando a la empresa COMPAÑÍA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGISTA, SA a estar y pasar por dicha declaración, y condenando expresamente a la empresa a abonar a estos trabajadores las cantidades dejadas de percibir como consecuencia de la supresión indebida de este derecho.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- UGT y CCOO ostentan la condición de sindicatos más representativos a nivel estatal y acreditan implantación suficiente en la empresa LOGISTA. - CGT y CSI-F ostentan la condición de sindicatos de ámbito estatal y acreditan implantación suficiente en la empresa citada.

SEGUNDO.- El 12-07-2006 dictamos sentencia en el procedimiento 47/2006, en cuyo fallo se dijo lo siguiente: 1- Que, en relación con la demanda interpuesta por la Comisión Sindical de la empresa Altadis S.A., la Federación Agroalimentaria de la Unión General de Trabajadores, la Federación Agroalimentaria de Comisiones Obreras, la Confederación de Trabajadores Independientes, el sindicato Asociación de Trabajadores Tabaqueros y la Confederación General del Trabajo y su Sección Sindical en Altadis, frente a la empresa Altadis S.A., debemos realizar y realizamos los siguientes pronunciamientos:

  1. se desestiman las pretensiones principales identificadas bajo los números cardinales 1, 2 y 3 en el suplico de la demanda correspondiente al procedimiento número 47/06, así como las que con igual contenido pretensional figuran en los respectivos suplicos de las demandas correspondientes a los procedimientos acumulados números 72/06, 76/06 y 78/06, y en su consecuencia, absolvemos como debemos a la empresa demandada Altadis S.A. de tales pretensiones; y

  2. se estima la pretensión subsidiaria identificada bajo el número cardinal 4 en el suplico de la demanda correspondiente al procedimiento número 47/06, así como las que con igual contenido pretensional figuran en los respectivos suplicos de las demandas correspondientes a los procedimientos acumulados números 72/06, 76/06 y 78/06, y en su consecuencia, debemos declarar y declaramos el derecho de todos los trabajadores activos, pasivos y prejubilados de la empresa demandada Altadis S.A. a que ésta les abone mensualmente una compensación en metálico equivalente al valor de mercado, actualizado en cada momento y con efectos de 1 de enero de 2.006, de las correspondientes labores de tabaco cuya entrega queda suprimida, declaración en la que expresamente condenamos a la mencionada empresa Altadis S.A., la cual estará y pasará por ella cumpliéndola en sus justos límites.

En la citada sentencia se declararon probados los hechos siguientes: PRIMERO: 1- El tabaco de regalía o promocional, que data de tiempos muy anteriores, tuvo regulaciones normativas en 1.979, 1.982, 1.983, 1.989, 1.990-91 y 1.992-93. 2- Con fecha 11 de junio de 1.992, las respectivas representaciones de la empresa Tabacalera S.A. y de sus trabajadores firmaron los siguientes acuerdos: "... El objeto de la presente reunión es determinar la cuantía de las labores promocionales que la Compañía pondrá a disposición del personal a efectos de su promoción, alcanzándose el siguiente acuerdo: A partir de la firma del convenio el personal de la Compañía en activo percibirá las siguientes labores de tabaco: a) Mensualmente optará entre tres cartones de tabaco negro (Ducados, Ducados BNA o Ideales) y tres cartones de rubio (Florida, Fortuna, Nobel o Ducados Rubio), b) Además de la ración mensual, en junio y diciembre, meses en que se perciben asignaciones de carácter extraordinario, recibirán otros tres cartones de tabaco rubio o negro, según la opción elegida, c) También en el mes de diciembre, y en el correspondiente al periodo de vacaciones, recibirá un cartón de tabaco rubio de las labores de la Compañía o una caja de Farias Superiores, a elección del trabajador, d) Un cartón de cigarrillos o la caja unidad de ventas de cigarros, en su caso, en cada lanzamiento de nuevas labores propias de la Compañía. El personal en situación de pasivo percibirá las labores que hasta el momento actual estaba recibiendo, si bien con la cuantía establecida en este acta ...". SEGUNDO: Mediante resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 21 de julio de 1.998 se aprobó, en la forma en que lo hizo, el expediente de regulación de empleo planteado en la empresa Tabacalera S.A., entre cuyas condiciones de aplicación sancionadas, y previamente acordadas entre las representaciones de la empresa y de los trabajadores en el acta final de 15 de julio de 1.998, estuvo la siguiente: "... C) Modalidades de extinción de la relación laboral ... I Prejubilaciones ... A) Etapa de Prejubilación. Fase de Extinción del Contrato y pase a la situación de Desempleo ... b) Percepciones complementarias en los casos en que proceda ... · Percepción del tabaco de promoción y prestaciones sociales establecidas en Convenio, en la forma prevista para el personal pasivo ...". TERCERO: 1- Iniciada la actuación por la Inspección de Hacienda del Estado en fecha 3 de febrero de 1.997, la misma terminó mediante Acta de Conformidad en 1 de julio de 1.998, con posterior expediente sancionador de 17 de diciembre de 1.998, resultando, en esencia, la consideración tributaria de las entregas de tabaco como salario en especie a todos los efectos. 2- Con fecha 7 de octubre de 1.999 se reunieron las representaciones de Tabacalera S.A. y de sus trabajadores (Comité Intercentros) para tratar el "... tema del tabaco promocional ...", informando la citada mercantil que, "... habida cuenta de que la legislación vigente obliga a la Empresa a efectuar la correspondiente retención fiscal sobre el precio de venta al público del mencionado tabaco, va a proceder a efectuarla en la nómina del presente mes de octubre ...", decisión que, si bien no obtuvo la aquiescencia total de la representación de los trabajadores, se tradujo en el calendario siguiente: en la nómina de octubre de 1.999 se aplicaría la retención por IRPF correspondiente a la mitad del periodo comprendido entre los días 1 de enero y 30 de septiembre de 1.999, en la nómina de noviembre la otra mitad y en la de diciembre las correspondientes a los tres últimos meses de 1.999. 3- Tras así solicitarlo, con fecha 16 de octubre de 1.999 el Comité Intercentros de Tabacalera S.A. recibió copia del escrito del día 14 inmediato anterior que había sido remitido por la Dirección Gestión Tributaria y Asesoría Fiscal a la Dirección Administración de Recursos Humanos de la mencionada empresa, escrito el mencionado que recogía el "... criterio mantenido por la Oficina Nacional de Inspección de Madrid y que quedó recogido en las Actas incoadas en 1998 a Tabacalera S.A. por el concepto de Retenciones/Otros Pagos a Cuenta del IRPF, correspondientes a los años 1992, 1993, 1994 y 1995 ...". En el reiterado escrito de 14 de octubre de 1.999 se decía, entre otras cosas, lo siguiente: "... Tabacalera distribuye entre sus empleados una cierta cantidad de tabaco de promoción, idéntica para cada uno de ellos, que se considera retribución en especie por ser entrega en razón de la relación laboral y no de promoción propiamente dicha. Que estas diferencias de cuota surgen por una interpretación del sujeto pasivo ... Sin embargo, el mero hecho de que dicha participación en esas promociones fuera contemplada dentro del convenio colectivo, el carácter regular -en amplios plazos anuales, pero sin que un solo ejercicio dejara de registrarse- y la generalidad e igualdad de los lotes de las entregas a todos los empleados determina que la calificación más adecuada para estas entregas sea la de retribuciones en especie. Procede exigir el ingreso a cuenta correspondiente ... Puesto que todos los empleados reciben la misma cantidad de tabaco y dado el gran número de perceptores, se procede al cálculo de la cuota del ingreso a cuenta ... El sujeto pasivo aportará el detalle de perceptores y aumentos de base e ingreso a cuenta individualizado ...". CUARTO: Con fecha 22 de noviembre de 2.000, ante esta Sala Nacional, CCOO interpuso contra Altadis S.A. y Logista S.A. una demanda de conflicto colectivo mediante la cual solicitó que se condenara a ambas empresas a reconocer "... el derecho de los empleados a percibir un cartón de cigarrillos o una caja unidad de venta de cigarros en cada lanzamiento de un producto que incorpore modificación, innovación o nueva modalidad aún cuando pertenezca a una marca comercial preexistentes ...". Dicha demanda, en virtud de haberse llegado por las partes a un acuerdo, fue desistida, según auto de esta Sala Nacional de 23 de febrero de 2.001. QUINTO: Mediante resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 30 de diciembre de 2.000 se aprobó, en la forma en que lo hizo, el expediente de regulación de empleo planteado conjuntamente en las empresas Altadis S.A. y Logista S.A., entre cuyas condiciones de aplicación sancionadas, y previamente acordadas entre las representaciones de las mencionadas empresas y de los trabajadores respectivos en el acta final de 13 de diciembre de 2.000, estuvo la siguiente: "... III Extinción de la relación laboral ... A Prejubilación ... 1 Etapa de Prejubilación ... Fase de Extinción del Contrato y pase a la situación de Desempleo ... b) Percepciones complementarias en los casos en que proceda ... › Percepción del tabaco de promoción y prestaciones sociales establecidas en el Acuerdo Marco suscrito el 29-7-1999, en la forma prevista para el personal pasivo ...". SEXTO: 1- Mediante resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 26 de julio de 2.002 se ordenó la inscripción, depósito y registro del Convenio Colectivo de la empresa Altadis S.A., suscrito el día 4 de julio de 2.002 entre las respectivas representaciones de dicha mercantil y de las secciones sindicales en ella de UGT, CCOO y CTI (cuyos Estatutos y nivel de representatividad nacional, no puestos en duda en la litis por nadie, constan a los documentos números 1 y 2 de su ramo de pruebas), siendo publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 13 de agosto de 2.002. Entre los diferentes preceptos que integran el mencionado texto convencional se halla el siguiente: "... Capítulo XII. Beneficios sociales. Artículo 36. Labores promocionales. El personal de la compañía en activo seguirá percibiendo las siguientes labores de tabaco: a) Mensualmente optará entre tres cartones de tabaco negro (Ducados o Ducados Lights blando) y tres cartones de rubio (Fortuna blando, Fortuna Lights duro o Nobel). b) Además de la ración mensual, en junio y diciembre, meses en que se perciben asignaciones de carácter extraordinario, recibirán otros tres cartones de tabaco rubio o negro, según la opción elegida. c) También en el mes de diciembre, y en el correspondiente mes de vacaciones, recibirá un cartón de tabaco rubio de las labores de la compañía o una caja de Farias Superiores (50 unidades), a elección del trabajador ...". 2- Mediante resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 5 de septiembre de 2.002 se ordenó la inscripción, depósito y registro del Convenio Colectivo de la empresa Logista S.A., suscrito el día 4 de julio de 2.002 entre las respectivas representaciones de dicha mercantil y de las secciones sindicales en ella de UGT y CTI (cuyos Estatutos y nivel de representatividad nacional, no puestos en duda en la litis por nadie, constan a los documentos números 1 y 2 de su ramo de pruebas), siendo publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 24 de septiembre de 2.002. Entre los diferentes preceptos que integran el mencionado texto convencional se hallan los siguientes: -"... Capítulo III. Estructura salarial. Artículo 13. Estructura salarial. La estructura salarial de los trabajadores de Logista, Sociedad Anónima, estará comprendida por los siguientes conceptos: ... 6. Complementos en especie. 6.1. Retribución en especie ...". -"... Capítulo III. Estructura salarial. Artículo 14. Definición de los diversos conceptos retributivos ... 6. Complementos en especie. Labores promocionales. Los trabajadores a los que se les venía aplicando el Acuerdo Marco 1999/2000 que a la firma de este Convenio tuvieran contrato indefinido o contrato eventual, mientras mantengan su actual vinculación con la empresa, seguirán percibiendo las siguientes labores de tabaco: a) Mensualmente optarán entre tres cartones de tabaco negro (Ducados o BN) y tres cartones de tabaco rubio (Fortuna o Nobel), b) Además de la asignación mensual en junio o diciembre, meses en que se perciben asignaciones de carácter extraordinario, recibirán otros tres cartones de tabaco rubio o negro, según la opción elegida, c) Asimismo, en los meses de junio y diciembre, recibirán un cartón de tabaco rubio de las labores de Altadis o una caja de Farias Superiores 50, a elección del trabajador ...". 3- Mediante resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 26 de julio de 2.002 se ordenó la inscripción, depósito y registro del Acuerdo Marco para el Personal de la empresa Altadis S.A. y para el Personal de la empresa Logista S.A., suscrito el día 4 de julio de 2.002 entre las respectivas representaciones de dichas mercantiles y de las secciones sindicales en ellas de UGT, CCOO y CTI, siendo publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 13 de agosto de 2.002. Entre los diferentes preceptos que integran el mencionado texto convencional se halla el siguiente: "... Capítulo XV. Prestaciones y beneficios sociales. Artículo 61. Labores promocionales. Quedan derogadas las disposiciones recogidas en el artículo 13 del Convenio Colectivo 1992/1993 respecto al tabaco de fuma así como las contempladas en el acta de 11 de junio de 1992 respecto a las labores de nuevo lanzamiento. Queda en vigor la entrega de labores promocionales en la forma y condiciones que se recojan en el Convenio Colectivo de cada Empresa ...". SÉPTIMO: 1- Con fecha 12 de julio de 2.002 la Dirección de Comunicación Corporativa de Altadis S.A., en cumplimiento de lo acordado en el Acta de 4 de julio de 2.002 de la reunión habida entre las respectivas representaciones de Altadis S.A. y Logista S.A. y de los trabajadores de ambas empresas (UGT, CCOO y CTI), hizo pública entre sus trabajadores una nota sobre el "Acuerdo en la negociación colectiva para el periodo 2001-2003", destacando, entre otros, los " ...siguientes acuerdos ..." obtenidos: "... Se hará entrega de un obsequio final como contrapartida por la eliminación de la distribución de labores de tabaco con motivo de su lanzamiento ...". Dicho obsequio final, que lo fue por una sola vez y para cada uno de los trabajadores que a fecha 31 de diciembre de 2.001 estuvieran prestando servicios en todos los centros de trabajo de Altadis S.A. o en los que de Logista S.A. hubieren pertenecido a la antigua Tabacalera S.A., consistió en una bolsa de viaje, dos toallas y un reloj. 2- En la mencionada Acta de 4 de julio de 2.002 se mantuvo por ambas empresas "... el compromiso asumido en el acta de fecha 11 de junio de 1992 respecto a la entrega del tabaco promocional al personal que se encuentre en situación de pasivo, si bien Logista S.A. únicamente tiene este compromiso respecto al personal pasivo que ha prestado sus servicios en los centros de trabajo provenientes de la antigua Tabacalera S.A. ...". OCTAVO: 1- Mediante resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 2 de diciembre de 2.004 se ordenó la inscripción, depósito y registro del Acuerdo Marco para el Personal de la empresa Altadis S.A. y para el Personal de la empresa Logista S.A., suscrito el día 16 de septiembre de 2.004 entre las respectivas representaciones de dichas mercantiles y de las secciones sindicales en ellas de UGT, CCOO y CTI, siendo publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 1 de enero de 2.005. Entre los diferentes preceptos que integran el mencionado texto convencional se halla el siguiente: "... Capítulo XV. Prestaciones y beneficios sociales. Artículo 63. Labores promocionales. Quedan derogadas las disposiciones recogidas en el artículo 13 del Convenio Colectivo 1992/1993 respecto al tabaco de fuma así como las contempladas en el acta de 11 de junio de 1992 respecto a las labores de nuevo lanzamiento. Queda en vigor la entrega de labores promocionales en la forma y condiciones que se recojan en el Convenio Colectivo de cada Empresa ...". 2- Con fecha 16 de septiembre de 2.004 se firmó, por las respectivas representaciones de Altadis S.A. y Logista S.A. y de UGT, CCOO, CTI y los en total cinco Delegados Sindicales Estatales de Grupo de dichos tres sindicatos, la denominada "Acta Complementaria del Acuerdo Marco del Grupo de Empresas formado por Altadis S.A. y Logista S.A.", en la que figuran los siguientes dos primeros acuerdos: "... 1. Altadis S.A. y Logista S.A. se comprometen a poner a disposición de los trabajadores tabaco para su consumo durante la jornada laboral, si bien en el caso de Logista S.A. este compromiso solo afecta a aquellos trabajadores que estén prestando sus servicios en centros que provenían de la antigua Tabacalera S.A. 2. Ambas Empresas mantienen el compromiso asumido en el Acta de fecha 11 de junio de 1.992 respecto a la entrega del tabaco promocional al personal en situación de pasivo, si bien Logista S.A. únicamente tiene este compromiso respecto al personal pasivo que ha prestado sus servicios en los centros de trabajo provenientes de la antigua Tabacalera S.A. ...". NOVENO: Con fecha 6 de octubre de 2.004 la Comisión Sindical de Empresa de Altadis S.A. y las Secciones Sindicales Estatales de UGT, CCOO y CTI en la mencionada empresa presentaron frente a ésta, y ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA), una papeleta de conciliación previa a la interposición de un conflicto colectivo en la que terminaban solicitando que "... la empresa se avenga a reconocer el derecho de los trabajadores del sector comercial a percibir el tabaco de fuma para su consumo durante la jornada laboral ...", pactándose en 18 de octubre de 2.004 que "... el acceso al denominado "tabaco de fuma" es un derecho general de todos los trabajadores a los que resulta de aplicación el convenio y sus actas complementarias ...", acordando, igualmente, reunirse más adelante para fijar "... las fórmulas para hacer efectivo este derecho ...", reunión que se produjo el día 4 (en vez del 5 previsto) de noviembre de 2.004 alcanzándose un acuerdo, según el cual, también en sus líneas generales, se pactó que "... la entrega a los comerciales del "tabaco de fuma" se realizará con carácter general en los centros de trabajo con ocasión de las reuniones periódicas de las DTV ...", con ulteriores pactos de detalle para los casos particulares existentes (p.ej.: zonas Norte y Andalucía, periodicidades amplias de tales reuniones, cantidades a entregar en función del tiempo que medie entre tales reuniones, ...). DÉCIMO: 1- Con fecha 7 de junio de 2.005 las respectivas representaciones de Altadis S.A. y de sus trabajadores (UGT, CCOO y CTI, y los Delegados Sindicales Estatales de dichos tres sindicatos) pactaron la "... inclusión del denominado "tabaco promocional" como percepción complementaria para los trabajadores que causan baja en la Empresa por aplicación de la medida de "baja indemnizada que permite enlazar con la jubilación" ...". 2- Mediante resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 3 de agosto de 2.005 se aprobó, en la forma en que lo hizo, el expediente de regulación de empleo planteado en la empresa Altadis S.A., entre cuyas condiciones de aplicación sancionadas, sin que se alcanzara previamente una avenencia al respecto entre las representaciones de las mencionadas empresas y de los trabajadores en el acta final de 27 de julio de 2.005, estuvo la siguiente: "... Preámbulo ... V Extinción de la relación laboral ... A Baja indemnizada que permite enlazar con la jubilación ... 2 Extinción del contrato y pase a la situación de Desempleo ... b) Percepciones complementarias en los casos en que proceda ... › Percepción del tabaco de promoción y prestaciones sociales establecidas en el Acuerdo Marco suscrito el 16/9/2004, en la forma prevista para el personal pasivo ...". UNDÉCIMO: Con fecha 3 de noviembre de 2.005 las representaciones de la empresa Logista S.A. y de sus trabajadores (Comisión Sindical de Empresa, UGT, CCOO y Delegados Sindicales Estatales de ambos sindicatos) llegaron un acuerdo sobre "... la concentración de picos de tabaco ...", en el que se recoge lo siguiente: "... Anexo IV. Condiciones económicas a aplicar a las bajas indemnizadas que permiten enlazar con la jubilación ... 3. Fase de extinción del contrato y pase a la situación de Desempleo. ... b) Percepciones complementarias en los casos en que proceda ... › Percepción del tabaco de promoción y las prestaciones sociales establecidas en el Acuerdo Marco suscrito el 16/9/2004, en la forma prevista para el personal pasivo ...". DUODÉCIMO: 1- La Portavocía de la Comisión Sindical de Empresa de Altadis remitió a la Dirección Corporativa de Recursos Humanos de Altadis S.A., con fecha 15 de diciembre de 2.005, una carta del siguiente tenor literal: "... En relación con la afirmación realizada por la representación empresarial, en la sesión negociadora del Convenio Colectivo de Altadis del día 14 de diciembre de 2005, en el sentido que a partir de enero dejará de facilitar tabaco de fuma y el tabaco promocional que se entrega como salario en especie, solicitamos, nos lo confirmen por escrito, así como nos comuniquen ante esa decisión que manifiestan haber tomado, cual va a ser el tratamiento o las modificaciones que pudiera tener la nómina de todos los trabajadores de la Compañía por los conceptos antes indicados. Así mismo, proponemos que, para poder dar una salida negociada y no traumática a este concepto, se nos anticipe antes del 1 de enero, el tabaco de promoción de los tres primeros meses de 2006, estableciéndose de esta manera un periodo de tiempo suficiente para iniciar las conversaciones y negociaciones al respecto ...". 2- La Dirección de Relaciones Laborales de Altadis S.A. remitió, en fecha 21 de diciembre de 2.005, una carta a la Portavocía de la Comisión Sindical de Empresa de Altadis del siguiente tenor: "... En relación con su carta de fecha 15 del presente mes de Diciembre, y como continuación a la información verbal que facilitamos en fechas pasadas, le comunico que por aplicación de la Ley Reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos de tabaco, y hasta que no dispongamos de otros elementos de juicio sobre el alcance y contenido de la mencionada ley que permitiesen adoptar una solución diferente, nos vemos en la obligación de suspender la entrega del tabaco de promoción (anteriormente denominado de regalía) a partir del próximo 1 de enero de 2006, motivo por el cual, lógicamente y en tanto dure dicha suspensión, dejará de figurar en la nómina el concepto "salario en especie". Asimismo, le remito las instrucciones y el aviso que respecto a la aplicación de la precitada Ley se han enviado a todos los centros de trabajo de la Empresa ..." (ver punto 4 subsiguiente). 3- La anterior carta fue precedida por la firmada en el día anterior por el Director de Recursos Humanos España & Cigarros, que fue remitida a los diferentes trabajadores de los distintos centros de trabajo de la empresa Altadis S.A. 4- En diciembre de 2.005 la Dirección de Altadis S.A. remitió a los diferentes mandos de cada centro de trabajo las Instrucciones sobre la aplicación de la Ley 28/05, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco. Igualmente y al mismo respecto, insertó en cada centro de trabajo un aviso dirigido a todos los trabajadores. Aunque sin duda por error fechado en "... enero de 2005 ...", en enero de 2.006 la Dirección de Comunicación Corporativa de Altadis S.A. hizo pública la "Posición de Altadis sobre la entrega de labores promocionales de tabaco que prohíbe la Ley", señalando, entre otros aspectos y con expreso apoyo en el artículo 3.5 de la mencionada Ley , que "... la opinión unánime de los expertos consultados es que la Ley prohíbe la entrega de tabaco promocional tanto a los empleados en activo como al personal pasivo ...", añadiendo, acto seguido, que "... igualmente, como se trata de una prohibición derivada de una Ley, consideran que no existe obligación alguna de compensar económicamente las consecuencias de dicha cancelación ...". 5- Como venía sucediendo, al menos desde la intervención de las Autoridades Tributarias habida a finales de 1.999, en las nóminas de todos los trabajadores de Altadis S.A., fuere cual fuere su categoría profesional y/o el puesto de trabajo que ocuparan, y con independencia de que en algunas ocasiones no se tuviera en cuenta a la hora de calcular el salario regulador de la indemnización en supuestos de extinción contractual, se hacía constar, con referencia a la entrega de tabaco promocional o de regalía, el siguiente epígrafe y la siguiente retribución en euros: -nóminas de "... octubre 2005 [y] noviembre 2005 ... salario en especie ... 67, 50 ..."; -nómina de "... diciembre 2005 ... salario en especie ... 169, 00 ..."; y -en enero y sucesivos meses de 2.006, desaparecen de todas las nóminas los antedichos particulares. 6- Como venía sucediendo, al menos desde la intervención de las Autoridades Tributarias habida a finales de 1.999, en las nóminas de todos los trabajadores de Logista S.A. con derecho a ello, fuere cual fuere su categoría profesional y/o el puesto de trabajo que ocuparan, se hacía constar, con referencia a la entrega de tabaco promocional o de regalía, el siguiente epígrafe y la siguiente retribución en euros: -nóminas de "... enero 2005 [a] mayo 2005 [y] julio [a] diciembre 2005 ... salario en especie ... 63, 00 ..."; -nóminas de "... junio 2005 [y] diciembre 2005 ... salario en especie ... 164, 50 ..."; y -en enero y sucesivos meses de 2.006, desaparecen de todas las nóminas los antedichos particulares. 7- Mediante resolución del Comisionado para el Mercado de Tabacos, del Ministerio de Economía y Hacienda, de fecha 22 de septiembre de 2.005, vigente a partir de su publicación en el Boletín Oficial del Estado del día 23 de septiembre de 2.005, se estableció el precio de venta al público de las labores de tabaco en las Expendedurías peninsulares y baleares, tipo cigarrillos e incluidos impuestos, constando el de 2, 25 euros por cajetilla de veinte cigarrillos para las labores objeto del presente litigio. DECIMOTERCERO: En fecha 25 de enero de 2.006 se reunieron las respectivas representaciones de Logista S.A. y de sus trabajadores (UGT, CTI y Delegado Sindical Estatal de ambos sindicatos y de CCOO); en fecha 1 de febrero de 2.006 se reunieron, a las 17, 00 horas, las respectivas representaciones de la empresa Altadis S.A. y de sus trabajadores (UGT, CCOO y CTI, y sus respectivos Delegados Sindicales Estatales), y (2) a las 18, 00 horas, las respectivas representaciones de las empresas Altadis S.A. y Logista S.A. y de los trabajadores de ambas (UGT, CCOO y CTI, y sus respectivos Delegados Sindicales de Grupo); en las tres reuniones el objeto fue tratar las cuestiones que son ahora objeto del presente conflicto colectivo, terminando las tres con la siguiente conclusión: "... se constata la imposibilidad de llegar a un acuerdo ...". DECIMOCUARTO: Mediante resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 13 de junio de 2.006 se aprobó, en la forma en que lo hizo, el expediente de regulación de empleo planteado en la empresa Altadis S.A., previamente acordado entre las representaciones de la mencionada empresa y de los trabajadores en el acta final de 6 de junio de 2.006, estuvo la siguiente, sin que entre cuyas condiciones de aplicación exista ninguna referente a la percepción de tabaco promocional o de regalía. Dicho expediente de regulación de empleo que, entre otras medidas, da lugar a la autorización para la extinción de hasta doscientos treinta contratos de trabajo, así como para la verificación de un número indeterminado de bajas voluntarias incentivadas, fue basado en la solicitud que de él la empresa hizo en 7 de junio de 2.006, entre otras causas, en "... la entrada en vigor de la Ley 28/2005, que regula la venta, el suministro, el consumo y la publicidad del tabaco ...", a cuyo efecto la empresa señalaba que la misma "... ha impactado negativamente en el volumen de venta y en la organización al limitar las posibles líneas de actuación de la red de ventas y de marketing ...". DECIMOQUINTO: 1- A fecha 31 de diciembre de 2.005, los trabajadores de Logista S.A. que dejaron de percibir mensualmente labores de tabaco promocional o de regalía fueron 1.142, de los que 949 se hallaban en activo y 193 en situación pasiva, incluidos los insertos en expedientes de regulación de empleo. El monto económico aproximado que anualmente percibía, según precio a 31 de diciembre de 2.005, cada uno de dichos 1.142 trabajadores activos o pasivos era de 984,50 euros. El monto económico que, en consecuencia, afrontaba Logista S.A., a igual fecha, era de 1.124.299, 00 euros anuales. 2- A fecha 31 de diciembre de 2.005, los trabajadores de Altadis S.A. que dejaron de percibir mensualmente labores de tabaco promocional o de regalía fueron 8.318, de los que 2.986 se hallaban en activo y 5.332 en situación pasiva, incluidos los insertos en expedientes de regulación de empleo. El monto económico aproximado que anualmente percibía, según precio a 31 de diciembre de 2.005, cada uno de dichos 8.318 trabajadores activos o pasivos era de 1.013, 00 euros. El monto económico que, en consecuencia, afrontaba Altadis S.A., a igual fecha, era de 8.426.134, 00 euros anuales. 3- En ambas empresas, a fecha 1 de enero de 2.006, dejó de facilitarse a los trabajadores durante la jornada laboral el denominado tabaco de fuma. Se desconoce, por no constar en autos, la cantidad de tabaco de fuma que dichos trabajadores consumían durante cada jornada laboral y, consecuentemente, el valor total del mismo que afrontaba cada una de ambas empresas. DECIMOSEXTO: Respecto de la presente litis se han agotado todas las posibilidades, obligatorias o no, de solución extrajudicial, sin que llegaran las partes a avenencia. DECIMOSÉPTIMO: Se dan por íntegramente reproducidos cuantos documentos han sido, directa o indirectamente, señalados o aludidos en los anteriores ordinales. El 14-02-2008 el Tribunal Supremo dictó sentencia, en su recurso 119/2006 , en cuyo fallo dijo lo siguiente: Desestimamos los recursos de casación interpuestos por el Letrado D. Raúl Maillo García, en nombre y representación de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), por el Letrado D. Manuel de la Rocha Rubi, en nombre y representación de COMISIÓN SINDICAL DE EMPRESA DE LOGISTA S.A. y de la FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE LA UGT (FTA-UGT), por el Letrado D. Luis Zumalacárregui Pita, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE ALIMENTACIÓN DE CC.OO. y por el Letrado D. José Ramón García Morante en nombre y representación de CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES (CTI), frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 12 de julio de 2006 , y confirmamos el pronunciamiento de la sentencia de instancia desestimatorio de las pretensiones identificadas bajo los números 1, 2 y 3 de los respectivos suplicos de las demandas aquí acumuladas. Estimamos parcialmente el recurso formulado por el Letrado D. Fernando Pérez-Espinosa Sánchez en nombre y representación de la empresa " LOGISTA S.A.", y revocamos en parte el pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo la pretensión identificada bajo el número 4 del suplico de las demandas, para declarar el derecho de todos los trabajadores activos, pasivos y prejubilados de dicha empresa a que ésta les abone mensualmente una compensación en metálico en cuantía equivalente al precio de compra que en cada momento debería abonar " LOGISTA S.A." a "Altadis S.A." para adquirir el tabaco cuya entrega queda suprimida. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas, con devolución del depósito constituido para recurrir.

TERCERO.- El acuerdo marco de las empresas ALTADIS-LOGISTA para el período 2004-2006 se publicó en el BOE de 1-01-2006.

CUARTO. -El convenio colectivo de LOGISTA para el período 2006-2007 se publicó en el BOE de 7-09-2006.

QUINTO.- El 3-06-2008 la empresa demandada alcanzó un preacuerdo con los representantes de los trabajadores, que se concretó en acuerdo de 17-09-2008, en el que se cuantificaron los importes de la compensación económica por la extinción de la obligación de entrega del tabaco por la empresa, que obran en autos y se tienen por reproducidos.

SEXTO.- El convenio de la empresa LOGISTA para el período 2008-2009 se publicó en el BOE de 29-07-2009.

SÉPTIMO.- El convenio para el período 2011-2012 se publicó en el BOE de 9-03-2012. - El 20-12-2013 se publicó en el BOE convenio de la empresa para el período 2013-2014. - En su Anexo V se incluyeron los criterios de cuantificación del derecho, en cuyas cláusulas se dijo lo siguiente: "CLÁUSULAS Primera. - Criterios de cuantificación económica de la supresión de la entrega o puesta a disposición del tabaco. Conforme a dichos criterios, las cantidades que deberán abonarse a cada trabajador activo o pasivo (jubilados o prejubilados) que tenían reconocido el derecho a la entrega del tabaco, serán las siguientes: 1. Tabaco de regalía. Para el cálculo de la compensación económica del tabaco de regalía que se venía entregando a los trabajadores, activos o pasivos, se tendrá en cuenta el coste de fabricación por ALTADIS del tabaco Fortuna más el impuesto especial que grava la fabricación del tabaco. En lo que se refiere a la denominada ración extraordinaria que el trabajador recibía coincidente con el abono de las dos pagas extraordinarias se tendrá en cuenta el valor de la caja de Farias con los mismos factores de cuantificación. Conforme a dichos criterios las cantidades que deberá abonarse a cada trabajador activo, pasivo o prejubilado serán:

Periodo Importe anual

Importe anual Importe mensual

Año 2006 672,53 € y 56,04 €

Año 2007 719,01 € y 59,92 €

Año 2008 741,59 € y 61,80 €

... Tercera.- Las cantidades fijadas en concepto de compensación serán actualizadas en cada momento en que se produzcan variaciones en los factores utilizados para el cálculo de las mismas, a cuyo efecto se solicitará a ALTADIS justificación de los nuevos importes del coste de fabricación y/o del impuesto especial. En el caso de que no pudiera realizarse esta actualización en el momento en el que hubiera variaciones por problemas técnicos, las actualizaciones de las cantidades se realizarán siempre con carácter retroactivo..." . El convenio se prorrogó y está vigente en la actualidad, publicándose en el BOE de 21-07-2015.

OCTAVO.- La empresa ha mantenido el abono del complemento por la supresión del tabaco a algunos trabajadores.

NOVENO.- A partir del mes de agosto de 2015 la empresa no abona el citado complemento a los trabajadores que se jubilan por completo.

DÉCIMO.- El 18-04-2016 CGT reclamó a la comisión paritaria del convenio, que se abonaran a los trabajadores jubilados parcialmente la totalidad de los complementos de transposición 4, de sustitución del primaje por economato y la compensación económica en sustitución del tabaco de regalía. El 11-05-2016 se reunió la comisión paritaria del convenio, donde la empresa se opuso a dichas reclamaciones. Allí sostuvo, refiriéndose al complemento de compensación económica en sustitución del tabaco de regalía, que solo era aplicable a los trabajadores activos o pasivos a 31-12-2005 y que en el convenio se recoge a los meros efectos informativos. - La empresa destacó, por otro lado, que dicho complemento traía causa en la monetización del salario en especie, que se cotiza a la Seguridad Social y se cobra en la correspondiente base reguladora de la pensión de jubilación.

UNDÉCIMO. - El 15-07-2016 se intentó sin acuerdo la mediación ante el SIMA. Se han cumplido las previsiones legales.".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de Compañía de Distribución Integral Logista SA. La parte recurrida Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores, Federación Agroalimentaria de Comisiones Obreras y Confederación General del Trabajo formuló impugnación a dicho recurso. Con fecha 4 de junio de 2018 se admitió el presente recurso.

SEXTO

Admitido el recurso de casación por esta Sala, se dió traslado al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de septiembre de 2019, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes.

El presente procedimiento de conflicto colectivo tiene por objeto resolver la demanda, presentada por las tres centrales sindicales demandantes, con la pretensión e que se declarase el derecho de los jubilados de la demandada, "LOGISTA", a percibir íntegramente el llamando complemento de compensación económica por la obligación de entrega de tabaco, o "complemento de regalía", con expresa condena a la empresa demandada a pagar el importe de ese complemento, incluso al pago de las cantidades no abonadas a raíz de la unilateral supresión de ese pago.

La referida pretensión fue estimada, íntegramente, por la sentencia de la Sala de lo social de la AN contra la que se ha interpuesto por la empresa el presente recurso de casación que ha articulado en torno a tres motivos: primero la nulidad de la sentencia por infracción de las normas que la regulan y después otros dos dedicados a la infracción de las normas legales y convencionales que cita.

SEGUNDO

Sobre la nulidad de la sentencia.

Al amparo del artículo 207-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) se imputa a la sentencia recurrida la violación del principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución por incongruencia omisiva, al no dar respuesta a la alegación principal que formuló en el juicio la recurrente, que consistió, sustancialmente, en excepcionar que la entrega del tabaco de regalía se suprimió a partir del 4 de julio de 2002 con la entrada en vigor del primer convenio colectivo de LOGISTA, fecha a partir de la que se mantuvo, sólo, como condición más beneficiosa para los trabajadores en activo en aquella, mientras mantuviesen la vigencia de su contrato.

El motivo, como ha señalado el Ministerio Fiscal en su informe, no puede prosperar porque basta con leer los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto de la sentencia recurrida, especialmente el Cuarto, para concluir que no se ha producido la omisión que se imputa y que se han razonado cumplidamente las causas por las que se desestiman los argumentos de la empresa sobre esa cuestión, aunque la solución no sea del gusto de la recurrente.

Además, no puede estimarse que haya existido indefensión, requisito sin cuya concurrencia no procede la declaración de nulidad, conforme a los artículos 207-c) y 210-2-a) de la LJS, lo que acaece en el presente caso en el que no se acredita la situación de indefensión que se alega, máxime cuando la recurrente ha combatido de nuevo los argumentos en que se funda la sentencia en un motivo que se estudiará seguidamente y cuyo análisis llevaría, conforme al artículo 215-b, de la LJS a subsanar la supuesta incongruencia omisiva que se alega y a la inexistencia de indefensión.

TERCERO

Sobre las infracciones convencionales y legales alegadas.

  1. Se alega en primer lugar, al amparo del art. 207, e) de la LJS la infracción de los artículos 13 y 14-6 del Convenio Colectivo de Logista de 4 de julio de 2002 para 2001 a 2003 y del Convenio Colectivo para 2004 a 2007 en relación con el art. 3 del Estatuto de los Trabajadores y con el Acta de 16-09-2004 Complementaria al Acuerdo Marco del Grupo de Empresas Altadis SA y Logista SA. Sostiene la recurrente que de los citados preceptos se deriva que, al contrario de lo que ocurrió en Altadis, donde se mantuvo el derechos de los trabajadores en activo al "tabaco de regalía", en Logista ya desde su primer convenio colectivo (2001-2003) se reconoció ese derecho, como condición más beneficiosa, a los trabajadores en activo en ese momento que venían percibiendo ese beneficio, mientras mantuvieran su vinculación con la empresa, lo que suponía la pérdida de ese derecho por los jubilados, salvo que hubiesen pasado a la condición de personal pasivo antes de la vigencia del primer convenio colectivo de la recurrente. En definitiva, sostiene la recurrente que los trabajadores en activo que antes prestaron servicios a Tabacalera conservan el derecho al complemento por "tabaco de regalía" como condición más beneficiosa mientras prestan servicio activo, pero lo pierden cuando se jubilan y engrosan el colectivo de pasivos (jubilados o prejubilados).

    El motivo no puede prosperar porque la cuestión planteada ya ha sido resuelta por el Pleno de la Sala en su sentencia de 19 de abril de 2018 (R. 61/2017 ), en la que se planteó la misma cuestión, entre Logista y las mismas centrales sindicales, que en el presente proceso, aunque referida, únicamente, al complemento salarial sustitutivo de tabaco de fuma y regalía que debían cobrar los jubilados parcialmente, cuestionándose si les pertenecía el cobro íntegro del mismo o la parte proporcional correspondiente a su jornada de trabajo, resolviendo la Sala que procedía el cobro íntegro del complemento, pues, al mismo tenían derecho en su totalidad los jubilados totales y parciales, resolución en la que se rechazaron los argumentos que aquí reitera la empresa sobre la derogación de III Acuerdo Marco del Grupo de Empresas de Altadis SA y Logista SA y del Acta Complementaria del mismo de 16 de septiembre de 2004 por el Convenio Colectivo de Logista para 2012/2013. Los argumentos que da en su Fundamento Undécimo los damos por reproducidos aquí "in extenso", destacando, no obstante, que en el mismo se dice:

    " 3. - De la regulación del tabaco de regalía y su sustitución posterior por el "complemento de compensación económica por la extinción del tabaco de regalía", resulta que el derecho a su percibo se reconoció tanto a los trabajadores en activo en la empresa como a los trabajadores pasivos que con anterioridad habían prestado servicios a TABACALERA -Acuerdo de 11 de junio de 1992, Acta de 4 de julio de 2002, Acta complementaria firmada el 16 de septiembre de 2004, sentencia de esta Sala de 14 de febrero de 2008, recurso 119/2006 y Convenio Colectivo actual (BOE de 20 de diciembre de 2012)- sin que se refiera, como alega el recurrente, únicamente a los que estaban jubilados en la fecha de suscripción del Acta Complementaria de 16 de septiembre de 2004 al III Acuerdo Marco del Grupo de Empresas Altadis SA y Logista SA.

    A este respecto hay que señalar que los diferentes Acuerdos y Convenios Colectivos de la empresa LOGISTA han venido reconociendo este derecho a los trabajadores en activo y a los jubilados, siempre que procedieran de TABACALERA, sin que el Acta Complementaria de 16 de septiembre de 2004 al III Acuerdo Marco del Grupo de Empresas Altadis SA y Logista SA, haya sido derogada por el Convenio Colectivo de LOGISTA actualmente en vigor (BOE de 20 de diciembre de 2013) ya que en el mismo no se contiene cláusula derogatoria alguna respecto a dicho Acta, figurando, por el contrario, en el Anexo V, reproducida el Acta de acuerdo colectivo sobre criterios de cuantificación de la compensación económica de la extinción de la obligación de la entrega del tabaco por la empresa Logista, SA de 17 de septiembre de 2008. En la misma expresamente se hace referencia a la compensación económica del tabaco de regalía que se venía entregando a los trabajadores, activos o pasivos (jubilados o prejubilados), por lo que se ha de concluir que se mantiene el derecho de los jubilados posteriores a la fecha del Acta a seguir percibiendo dicho complemento.".

    Conviene añadir que el nuevo convenio de Logista para los años 2016 a 2018 (BOE 4 julio 2017) incluye en su Anexo V unos acuerdos similares a los del anterior Convenio donde se cuantifica el complemento y la necesidad de su abono a los trabajadores pasivos (jubilados) que tengan reconocido el derecho, de donde se deriva que se siguen respetando los derechos de "los pasivos".

    Por lo demás, señalar que las condiciones más beneficiosas no se extinguen, necesariamente, al finalizar la prestación de servicios por jubilación del beneficiario de ellas, ya que, ello depende del título constitutivo de las mismas, el convenio o acuerdo colectivo en este caso, título cuya redacción actual nos muestra la subsistencia del derecho en favor de los jubilados que adquirieron el derecho, mientras expresamente no diga otra cosa.

  2. En segundo lugar se alega con idéntico amparo procesal, apartado e) del art. 207 de la LJS, la infracción por interpretación errónea del Anexo V del Convenio Colectivo de Logista vigente, de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil y de la sentencia de esta Sala de 14 de febrero de 2008 , disposiciones y jurisprudencia de la que no se deriva el derecho de los trabajadores pasivos, jubilados, que declara la sentencia recurrida.

    El motivo no puede prosperar porque, según reiterada jurisprudencia, debe prevalecer el criterio interpretativo del Tribunal de instancia, salvo error evidente, doctrina que en el presente caso debe aplicarse porque ese error no se aprecia, máxime porque la solución interpretativa que da coincide con la solución que dió esta Sala en su sentencia del Pleno de 19 de abril de 2018 , dictada en supuesto parecido: se interpretaban los mismos preceptos para el caso de los jubilados parciales que antes habían trabajado para Tabacalera. Cierto que la identidad no es absoluta porque en el presente procedimiento, aunque el objeto es el mismo, son diferentes los sujetos afectados, ahora los beneficiarios de las disposiciones interpretadas son los jubilados que ya no prestan sus servicios a la recurrente, pero se encuentran en la misma situación previa, diferencia que no puede justificar el cambio de un criterio que se sentó sobre la base del acuerdo adoptado para todos los trabajadores pasivos de la demandada que antes habían prestado sus servicios a Tabacalera, solución que se adoptó sin que se ofrezcan ahora razones que justifiquen un cambio doctrinal.

CUARTO

Las precedentes consideraciones obligan, como ha informado el Ministerio Fiscal, a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia recurrida. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación legal de Compañía de Distribución Integral Logista SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 24 de noviembre de 2016, en actuaciones nº 287/2016 .

  2. Declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

  3. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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