AAP Cáceres 591/2019, 17 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 2019
Número de resolución591/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

AUTO: 00591/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620339

Correo electrónico:

Equipo/usuario: EPA

Modelo: 662000

N.I.G.: 10067 41 2 2017 0001098

RT APELACION AUTOS 0000789 /2019

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CORIA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000422 /2017

Delito: FRUSTACION EJECUCION(TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Seraf‌in

Procurador/a: D/Dª ELVIRA MATA HIDALGO

Abogado/a: D/Dª JESUS ANDRES DE JORGE LUIS

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Ana María

Procurador/a: D/Dª, ANA MARIA MATEOS HERNANDEZ

Abogado/a: D/Dª, MARIA ASUNCION CASARES IRIBARNE

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

A U T O NÚM. 591-2019

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA:

DOÑA MARIA FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS:

DON VALENTIN PEREZ APARICIO

DON JESÚS MARIA GOMEZ FLORES

DOÑA JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ

=============================

ROLLO Nº: 789/2019

CAUSA: 422/2017

JUZGADO: INSTRUCCIÓN N.1 DE CORIA.

=============================

En Cáceres, a diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve.

H E C H O S
Primero

Por Auto de fecha 26 de junio de 2019 se acordó desestimar el recurso de reforma interpuesto por la representación procesal de Seraf‌in contra el Auto de 21 de noviembre de 2019 interponiéndose contra indicada resolución por la representación procesal de la misma recurso de apelación, del que se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, acordándose la remisión de las actuaciones a esta Sección.

Segundo

Que recibidos que fueron las actuaciones en esta Sección, se formó el correspondiente rollo, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, quedando pendiente de señalamiento, votación y fallo.

Tercero

Se señala votación y fallo el 10 de septiembre de 2019, pasando las actuaciones al Magistrado Ponente para resolver.

Cuarto

Las formalidades legales se han respetado en este trámite.

Vistos y siendo Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARIA FELIX TENA ARAGON.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Reitera la aparte apelante que la denunciada ha realizado varias maniobras para ocultar bienes que podían resultar afectos para pagar la deuda ejecutiva que mantiene con el denunciante. La deuda, no cabe duda de su existencia, ha sido reclamada judicialmente, y el proceso de ejecución iniciado, también debe ponerse de relieve que, aunque los 25.000 euros de la imposición a plazo f‌ijo de los que reiteradamente habla la parte se transf‌irieron en un primer momento a una cuenta de la propia denunciada en la fecha que se recoge en el auto recurrido, el 2 de junio de 2014, sin embargo el 2 de julio de 2015, hay un nuevo traspaso de la denunciante a la cuenta de su titularidad, la terminada en NUM000, para el 10 de julio de 2015, cuando ya estaba iniciado el procedimiento de reclamación, transferir esa cantidad de 25.000 euros a una cuenta de su padre Amador, véase el folio 150 de las actuaciones, lo que, en principio podría ser un acto encuadrable en el delito de alzamiento de bienes.

Sin embargo, para que este delito se declare cometido, no solo debe constar una distracción de dinero propio o de bienes, sino que estas maniobras se realicen, si no sobre la totalidad del patrimonio del deudor, sí al menos sobre una parte de sus bienes que suponga un evidente entorpecimiento de la reclamación dif‌icultando en buena medida la realización del débito.

El TS en sentencia de 10 de febrero de 2006 recoge que "la doctrina y la jurisprudencia han venido señalando que la insolvencia es la situación en que se encuentra el deudor cuyo patrimonio resulta insuf‌iciente para afrontar los créditos acumulados en su contra. Pero el desequilibrio económico, la misma bancarrota, no resultan punibles sino cuando a esa situación se llega como consecuencia de actuaciones penalmente reprochables realizadas por el deudor, que frustra de este modo los derechos de crédito de los acreedores. El CC proclama en su art. 1911 que "del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes o futuros". Así, quienes contratan o se relacionan en el tráf‌ico jurídico, pueden conf‌iar en que la responsabilidad con que la contraparte se presenta no se verá alterada con actuaciones dirigidas a menoscabar y reducir el crédito determinante de aquella relación negocial. Lo que el Código castiga no es el empobrecimiento del deudor, como modalidad de la proscrita "prisión por deudas", sino la conducta dolosa de quien reduce u oculta su patrimonio para defraudar los derechos de sus acreedores que ven así frustradas las legítimas condiciones en que efectuaron la contratación.

La práctica demuestra que...

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