AAP Madrid 1426/2019, 12 de Septiembre de 2019

PonenteJAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
ECLIES:APM:2019:3306A
Número de Recurso1972/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución1426/2019
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

37051030

N.I.G.: 28.014.00.1-2019/0004

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1972/2019

Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de DIRECCION000

Diligencias Urgentes Juicio Rápido 469/2019

Apelante: D./Dña. Ángeles

Letrado D./Dña. GONZALO SANCHEZ FERNANDEZ

Apelado: D./Dña. Desiderio y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Letrado D./Dña. BLANCA ESTHER BUTRAGUEÑO MORALES

AUTO Nº 1426/2019

Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

Dª. ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN

En Madrid, a doce de septiembre de dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de Dª. Ángeles se interpuso recurso de apelación contra el auto núm. 534/2019, de fecha 4/06/2019, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000, en sus DUD. núm. 469/2019, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación de D. Desiderio .

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso de apelación, se remitió a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, y el día 12/09/2019 se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso

pendiente de resolución, siendo previamente designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación de Dª. Ángeles se interpuso recurso de apelación contra el auto núm. 534/2019, de fecha 4/06/2019, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000

, en sus DUD. núm. 469/2019, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, viniendo a señalar en su escrito de fecha 5/06/2019, que el hoy investigado ha sido condenado, recientemente, en dos ocasiones, la primera por los delitos de amenazas y de lesiones en el ámbito familiar, la cual era f‌irme, y la segunda, por hechos diferentes a los actualmente denunciados, por un delito de quebrantamiento de medida cautelar, sentencia que era susceptible de apelación. Se expuso que la prohibición de comunicación con su patrocinada, no obstante ser genérica, afectaba a terceras personas, y que el investigado se puso en contacto con el padre de la denunciante, que reside Rumanía, manteniendo una conversación con el mismo, en el que le dijo que "se iba a encargar de su hija y de su madre", lo que, según se mantuvo, y en el contexto que los antecedentes aludidos, generó una profunda preocupación y temor en el interlocutor, quien seguidamente llamó a su hija para comunicarle tal expresión dirigida hacia su persona. Se señaló, igualmente, que, por la inseguridad y desasosiego causados, su patrocinada interpuso denuncia ante la Guardia Civil, dado que su ex pareja es una persona agresiva, y que, cuando consume bebidas alcohólicas, no controla sus acciones. Se sostuvo, a la par, que el Instructor había aceptado la valoración de la prueba propuesta por la Defensa, sustituyendo el convencimiento racional, que debía valorarse en el contexto en el que nos hallábamos, por lo que antes de proceder a un apresurado sobreseimiento, según se expuso, debería haberse optado por realizar una comisión rogatoria a f‌in de ser oído el padre de la denunciante. Se af‌irmó, por todo ello, que existían indicios racionales de criminalidad por la comisión de un delito de amenazas y por un delito de quebrantamiento de condena. Se expuso también que el auto dictado no resultaba congruente con los hechos objeto de investigación, y por ende, no se ajustaba a criterio de un razonamiento lógico, según las reglas comúnmente admitidas. Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó la revocación de la resolución recurrida.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación de fecha 11/07/2019, se señaló que el presente recurso se basaba en la discrepancia valorativa respecto a la efectuada por el Juzgador a quo, al entender que se consideraba que sí podía existir un delito de quebrantamiento. Se mantuvo, a criterio de ese Ministerio Público, que se compartían los argumentos del auto recurrido, dando por reproducidos los argumentos expuestos en la comparecencia del art. 544 TER LECRIM, al no existir elementos suf‌icientes para entender que debía continuar el presente procedimiento en base a los hechos que se habían expuestos.

Por la representación de D. Desiderio, en su escrito impugnatorio de fecha 25/06/2019, se entendió que la resolución recurrida era plenamente ajustada a derecho en todos sus fundamentos, habiéndose efectuado una correcta aplicación de las normas al presente supuesto. Se af‌irmó que se habían practicado las diligencias de investigación necesarias, lo que había permitido al Magistrado de Instancia adquirir una comprensión global de lo sucedido, y considerar que no aparecía debidamente justif‌icada la perpetración del delito que había dado lugar a la formación de la causa, y sin que, además, las alegaciones vertidas de contrario, según se sostuvo, pudiesen prosperar, por cuanto que el auto recurrido fundamentaba ampliamente los motivos que habían llevado a la adopción de la decisión recurrida, la cual fue solicitada tanto por el Ministerio Fiscal como por esa misma representación.

El Magistrado-Juez a quo, en su auto de fecha 4/06/2019, tras aludir a lo dispuesto en los arts. 800 y 782 LECRIM, respectivamente, se mantuvo que, al presente caso, no concurrían los elementos objetivos del delito de quebrantamiento de condena, por cuanto que la sentencia de fecha 8/04/2019, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de DIRECCION001, aunque no reseñaba específ‌icamente la prohibición de comunicación a través de terceros, lo cierto era que prohibía comunicar por cualquier medio, siendo, en todo caso, que la comunicación que la propia denunciante constataba no determinaba una voluntad de transmitir ningún mensaje a ésta por parte del denunciado. Se añadió que no se había podido tomar declaración al padre de la denunciante, al encontrarse en Rumanía, y no poder éste explicar en qué términos comunicó con el propio denunciado. Se sostuvo, además, que tampoco concurrían los elementos del delito de amenazas, ya que no podía determinarse si la expresión que refería la denunciante, que su padre le trasmitió, tenía un carácter intimidante, debiendo operar el principio "in dubio pro reo", y entender que dicha expresión pudo ser en un sentido legal, o judicial, y no como amenaza de producir ningún daño menoscabo a la víctima o a su madre. Se af‌irmó que, en aplicación de los preceptos transcritos, al haberse interesado por el Ministerio Fiscal el sobreseimiento de las actuaciones, que debía concluirse que, de lo actuado, no se desprendía la existencia de indicios racionales de criminalidad en la persona del investigado, no apareciendo de lo actuado

debidamente justif‌icada la perpetración del delito que había dado motivo a la formación de la causa, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 641.1 y 798.3 LECRIM, se decretó el sobreseimiento provisional de las actuaciones.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, conforme al art. 777 LECRIM ., cabe af‌irmar que en el ámbito de las diligencias previas de procedimiento abreviado, lo que es extrapolable al ámbito de las diligencias urgentes de juicio rápido, por vía de lo dispuesto en los arts. 795 y 796 LECRIM ., se han de practicar las actuaciones necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, la persona o personas responsables de los mismos y el órgano competente para el enjuiciamiento, dictándose una vez realizadas sin demorar las diligencias pertinentes cualquiera de las resoluciones a que se ref‌iere el art. 779 LECRIM ., entre las que se encuentra el sobreseimiento de las actuaciones conforme al art. 641 de igual Ley Rituaria, si no aparece debidamente justif‌icada la perpetración del delito que dio lugar a las actuaciones.

La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299, 777.1 y 795 de la LECRIM ., está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan inf‌luir en su calif‌icación, así como a la identif‌icación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que si tras esa indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justif‌icada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones. En este sentido, la doctrina ( ATS de 31/07/2013 ) señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, "habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca "suf‌icientemente justif‌icada su perpetración" en la fórmula del art. 779.1.1 ª y 798 LECRIM ., en cuyo caso habrá que decretar "el sobreseimiento que corresponda", que será el previsto, bien en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de ef‌icacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al...

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