SAP Badajoz 154/2019, 10 de Septiembre de 2019
Ponente | JOAQUIN GONZALEZ CASSO |
ECLI | ES:APBA:2019:1064 |
Número de Recurso | 195/2019 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 154/2019 |
Fecha de Resolución | 10 de Septiembre de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00154/2019
Modelo: N10250
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: UPAD 924310256 Fax: FAX 924301046
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 06011 41 1 2018 0000595
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000195 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMENDRALEJO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000150 /2018
Recurrente: Candido, Bernarda Procurador: MARIA INMACULADA LAYA MARTINEZ, MARIA INMACULADA LAYA MARTINEZ
Abogado: ANTONIO MARIA NUÑEZ GIL, ANTONIO MARIA NUÑEZ GIL
Recurrido: Conrado, Cornelio, Conrado, Cornelio
Procurador: MARIA DOLORES DE LA HERA CIDONCHA, MARIA DOLORES DE LA HERA CIDONCHA, MARIA DOLORES DE LA HERA CIDONCHA, MARIA DOLORES DE LA HERA CIDONCHA
Abogado:,,,
SENTENCIA Núm.154/2019
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (PONENTE)
MAGISTRADOS:
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESÚS SOUTO HERREROS
DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ
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Recurso Civil núm. 195/2019
Juicio Ordinario núm. 150/2018
Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Almendralejo
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En la ciudad de Mérida a diez de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Juicio Ordinario número 150/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Almendralejo, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 195/2019, en el que aparecen, como parte apelante DON Candido y DOÑA Bernarda, que han comparecido representados en esta alzada por la procuradora doña Inmaculada Laya Martínez y asistidos por el letrado don Antonio María Núñez Gil y como parte apelada DON Conrado y DON Cornelio, que ha comparecido representada en esta alzada por la procuradora don María Dolores de la Hera Cidoncha y defendidos por la letrada doña María del Carmen González Jariego.
Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Almendralejo en los autos de Juicio Ordinario se dictó sentencia el día veinticinco de febrero de dos mil diecinueve cuya parte dispositiva dice así:
FALLO
: "DESESTIMAR la demanda interpuesta por el/la Procurador/a Inmaculada Laya Martínez, en representación de Candido Y Bernarda frente Conrado Y Cornelio, representada por el procurador MARÍA DOLORES DE LA HERA CIDONCHA.
En cuanto a las costas se imponen a la parte actora".
Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DON Candido y DOÑA Bernarda .
Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día tres de julio pasado, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala.
Se ejercita por los actores y ahora recurrentes acción para que se declare la incapacidad para suceder por causa de indignidad al amparo de lo establecido en el artículo 756, 7º del Código Civil de sus nietos don Conrado y don Cornelio sobre la herencia intestada del padre de estos e hijo de los actores, el fallecido don Higinio .
En la demanda principiadora se indica que los demandados son indignos para suceder a su padre, en cuanto que desde que se dictó la sentencia de divorcio el 22 de diciembre de 2000 de don Higinio y doña Socorro, padres de los demandados, los hijos no se han ocupado del padre, ni en lo material, ni en lo afectivo, pese a la grave enfermedad del padre que estaba discapacitado e ingresado en un centro.
La sentencia de instancia desestima la demanda. Considera S.Sª que siendo cierto que el fallecido estaba discapacitado, existía una pésima relación entre los abuelos y los nietos y la madre de éstos, teniendo procedimientos penales. Cornelio, discapacitado, sí tuvo relación con su padre hasta la adolescencia, reconociendo sin embargo don Conrado que no tenía relación con su padre, dada la mala comunicación con los abuelos. Finalmente, se indica que no se acreditado que los demandados tuvieran recursos propios.
Frente a dicha sentencia se alzan los actores alegando en esencia error en la valoración de la prueba. Discrepan los recurrentes de la valoración probatoria de la sentencia de instancia y de las consecuencias jurídicas. De acuerdo con la declaración de don Mateo, director de COMSER, los únicos que hicieron frente económicamente al pago de la residencia fueron los actores. Niegan que los actores se opusieran a que los nietos visitaran a su padre, sin que los demandados se preocuparan nunca del estado de salud del padre, ni volvieran a visitarlo desde el divorcio. Critica el testimonio de los demandados y de su madre, así como de una vecina que compareció en juicio y hace referencia al escrito firmado por más de 50 vecinos. En suma, considera que los demandados incurrieron en maltrato psíquico reiterado con su padre, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo. Considera aplicable también el artículo 853, 3 del Código Civil .
Los demandados se han opuesto al recurso.
El artículo 756 núm. 7 del Código Civil establece como causa de indignidad:
"7.º Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los artículos 142 y 146 del Código Civil ".
Dicho precepto fue introducido por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad.
La exposición de motivos de la ley justifica la introducción de esta nueva causa diciendo: " Se configura como causa de incapacidad para suceder abintestato el no haber prestado al causante las atenciones debidas durante la vida, entendiendo por tales los alimentos regulados por el Título VI del Libro I del Código civil, y ello aunque el causahabiente no fuera una de las personas obligadas a prestarlos" .
Las causas de indignidad para suceder en nuestro Derecho se configuran como circunstancias especialmente graves, determinadas legalmente, que de concurrir en una persona la inhabilitan para suceder a otra. Además, son conductas que constituyen una infracción de deberes legales, e incluso algunas de ellas son constitutivas de delito. Son causas que afectan tanto a la sucesión testada como a la intestada y tanto si el llamado lo es a título de heredero como de legatario.
La doctrina ha señalado que la expresión "atenciones debidas" se refiere al aspecto material o prestación de alimentos. Las personas obligadas civilmente a prestar alimentos son las que señala el Código civil en el artículo 143 y en la cuantía que marca el artículo 146. Y debe tratarse de alimentos en el sentido del artículo 142 del Código Civil .
Por personas con discapacidad deben entenderse aquellas a las que se refiere el artículo 2 núm. 2 de la mencionada ley, es decir,
-
Las afectadas por una minusvalía psíquica igual o superior al 33 por ciento y
-
Las afectadas por una minusvalía física o sensorial igual o superior al 65 por ciento. La determinación de la minusvalía nos dice el núm. 3 de dicho artículo "se acreditará mediante certificado expedido conforme a lo establecido reglamentariamente o por resolución judicial firme".
No podemos confundir las causas de indignidad con las de desheredación previstas en el artículo 853 del Código Civil, particularmente la invocada núm. 2. El recurrente lo hace. La desheredación sólo puede hacerse en testamento, artículo 849 del Código Civil . El fallecido, don Higinio no otorgó testamento. Si hubiera habido maltrato de obra o injuria de palabra, era precisa la expresa desheredación en testamento con expresión de esta causa.
En esencia, por reprobable que hubiera sido la conducta de los hijos demandados, no puede considerarse, por más que se haga una interpretación extensiva del término, como negación de alimentos, que es a la postre la causa de indignidad para suceder. Y muestra de ello, es el hecho de que el artículo 853 del Código Civil contempla la negación de alimentos y el maltrato de obra o de palabra -en el que la jurisprudencia integra el emocional o psicológico- como causas diferentes de desheredación en sus núm. 1 y 2 (v. gr. sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2019, núm. 267/2019, rec. 466/2016 ).
Por tanto, la causa de indignidad para suceder del artículo 756, 7ª del Código Civil se contrae a no prestar alimentos a que se refieren los artícu los 142 a 146 del Código Civil, esto es, "todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica ".
Esta es la posición de la jurisprudencia y la doctrina de nuestros Tribunales. La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2019, núm. 384/2019, rec. 1063/2017, señala: "1.- La Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad, modificadora del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa...
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