STS 502/2019, 30 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución502/2019
Fecha30 Septiembre 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 502/2019

Fecha de sentencia: 30/09/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2263/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/07/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: RSJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2263/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 502/2019

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 30 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por Sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio verbal de tercería de mejor derecho seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Barcelona. El recurso fue interpuesto por la entidad Caixabank S.A., representada por el procurador Javier Segura Zariquiey. Es parte recurrida la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, representada por el abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. El procurador Javier Segura Zariquiey, en nombre y representación de la entidad Caixabank S.A., interpuso demanda de juicio verbal por tercería de mejor derecho ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Barcelona, contra la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Tributaria, Unidad de Recaudación de Badalona, y suplicó al Juzgado que dictase sentencia:

    "por la que se declare el mejor derecho de mi principal a retener el saldo de 1.000 euros del depósito pignorado por "Gavisa Motors S.L." con preferencia a la diligencia de embargo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Tributaria, con imposición de las costas a la demandada, en caso de oponerse a tal solicitud".

  2. La abogada del Estado, en representación de la AEAT, contestó a la demanda y pidió al Juzgado dictase sentencia:

    "desestimando la tercería de mejor derecho por no haber quedado acreditada la existencia del crédito que se invoca como preferente".

  3. El Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Barcelona dictó sentencia con fecha 14 de noviembre de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Fallo: Desestimo la tercería de mejor derecho presentada por el procurador Javier Segura Zariquey en representación de la entidad Caixabank S.A. contra la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Tributaria y, por tanto, considero que la entidad demandada tiene mejor derecho que la actora frente a la cantidad de 1000€ de la imposición a plazo número 0458-034204-72 a nombre de Gavisa Motors SL."

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación procesal de la entidad Caixabank S.A.

  2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, mediante sentencia 28 de abril de 2016 , cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Caixabank S.A. contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona , confirmando íntegramente la misma, imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante y con pérdida del depósito para recurrir ".

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. El procurador Javier Segura Zariquiey, en nombre y representación de la entidad Caixabank S.A., interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19.ª.

    El motivo del recurso de casación fue:

    "1º) Infracción del art. 1922.2 º y 1926, párrafo 1º, del Código Civil ".

  2. Por diligencia de ordenación de 7 de junio de 2016, la Sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  3. Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecen como parte recurrente la entidad Caixabank S.A., representada por el procurador Javier Segura Zariquiey; y como parte recurrida la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, representada por el abogado del Estado.

  4. Esta sala dictó auto de fecha 23 de enero de 2019 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Caixabank, SA, contra la sentencia dictada con fecha 28 de abril de 2016 Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19ª), en el rollo de apelación n.º 93/2015 , dimanante del juicio verbal tercería n.º 396/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Barcelona".

  5. Dado traslado, el abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

  6. Al no solicitarse la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 11 de julio de 2019, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia, tal y como deja constancia de ellos la sentencia recurrida.

    El 5 de junio de 2005, La Caixa (en la actualidad, Caixabank S.A.) concertó una póliza de contragarantía de aval con Gavisa Motors S.L., con la pignoración de un depósito de dinero, por un importe de 1.000 euros. La prenda cubría la eventual responsabilidad derivada del aval prestado por La Caixa ese mismo día (5 de junio de 2005), a favor de Gavisa, y en garantía de las obligaciones en que pudiera incurrir esta última derivadas de la relación de suministro de material que Gavisa presta a SEAT, y hasta un máximo de 1.000 euros.

    El saldo pignorado en esta póliza fue embargado por la Agencia Tributaria, hasta la cantidad de 27.895,52 euros, mediante diligencia de embargo comunicada el 20 de marzo de 2012, en un procedimiento de apremio contra Gavisa por deudas tributarias.

    La Caixa realizó una reclamación previa de tercería de mejor derecho en vía administrativa, frente a la Agencia Tributaria, que no fue atendida.

    Formulada la tercería de mejor derecho, la Agencia Tributaria demandada se opuso al entender que el crédito de la entidad bancaria no era líquido, vencido y exigible.

  2. La sentencia dictada en primera instancia desestimó la tercería de mejor derecho. Entendió que la prenda en garantía del aval sólo sería preferente si existiera una deuda líquida, vencida y exigible, y no constaba acreditada su existencia al tiempo de instarse la tercería.

  3. Recurrida la sentencia de primera instancia en apelación por Caixabank, la Audiencia desestima el recurso. En síntesis, entiende que en una tercería de mejor derecho no es suficiente que el tercerista tenga un derecho de prenda en garantía de una obligación futura, sino que es preciso que el crédito sea existente, líquido, vencido y exigible. De otro modo "sería altamente perjudicial a la buena fe del tráfico porque permitiría constituir verdaderos "patrimonios inejecutables" en base a estas "reservas de rango" por si algún día el interesado llega a tener una deuda con un acreedor potencial, fiduciario o real"".

  4. Frente a la sentencia de apelación, Caixabank ha interpuesto recurso de casación sobre la base de un único motivo.

SEGUNDO

Recurso de casación

  1. Formulación del motivo único . El motivo denuncia la infracción del art. 1922.2 º y 1926, párrafo 1º, del Código Civil , porque entiende que al crédito garantizado con la prenda, para que prosperase la tercería de mejor derecho, no es necesario que sea líquido, vencido y exigible. Y pide que se fije la siguiente doctrina jurisprudencial:

    "La preferencia que establecen los arts. 1922.2 º y 1926, regla 1ª del Código Civil para los créditos garantizados con prenda sobre cosa empeñada y hasta donde alcance su valor, se extiende y alcanza frente a cualquier otro crédito posterior, incluso cuando el posterior sea líquido, vencido y exigible, y el garantizado con prenda no, teniendo en consecuencia mejor derecho el garantizado con prenda que el crédito posterior líquido, vencido y exigible".

    Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  2. Estimación del motivo . En la sentencia 609/2016, de 7 de octubre , reiterada por otras posteriores (por ejemplo, la sentencia 168/2019, de 20 de marzo ), analizamos la procedencia de la tercería de mejor derecho interesada por la acreedora prendaria, frente a un posterior embargo dictado en un procedimiento de apremio administrativo, cuando su crédito garantizado con la prenda no es líquido, vencido y exigible.

    Hemos entendido que, aunque al tiempo de ejercitarse la tercería el crédito garantizado con la prenda no sea cierto, líquido, vencido y exigible, dicho crédito goza de preferencia frente al crédito que motivó el embargo y el apremio, y por ello la tercería debe prosperar.

    De este modo, para que pueda prosperar la tercería de mejor derecho hay que atender a la existencia del crédito garantizado y a la preferencia de la garantía real del acreedor pignoraticio, como únicas exigencias ineludibles a la luz del art. 614 LEC .

    Sin perjuicio de que los efectos de la tercería en un caso como este serían: si prospera la tercería, lo obtenido por la realización de los derechos embargados por la AEAT, sobre los que el tercerista tiene un derecho de prenda, estaría pendiente de que el crédito garantizado pasara a ser cierto, líquido, vencido y exigible, para satisfacer entonces ese crédito hasta el alcance de la garantía, y después el sobrante, en su caso, podría destinarse a satisfacer el crédito de la AEAT. Y si, durante la pendencia de la tercería, el crédito del acreedor pignoraticio se convirtiera en cierto, líquido y exigible, la estimación de la tercería daría lugar a que, en las condiciones previstas en el art. 616.1 LEC , se pagara este crédito con lo obtenido por la realización.

  3. Como una variante, a los supuestos que motivaron la citada jurisprudencia, se suscitó con posterioridad, si esta doctrina resulta aplicable cuando la prenda garantiza obligaciones futuras, que no han nacido cuando se pretende hacer valer frente a quien embargó los derechos pignorados.

    Esta cuestión ha sido resuelta recientemente por dos sentencias del pleno de la sala 466/2019 y 467/2019, de 17 de septiembre .

    En estas sentencias, después de recordar que la "prenda en garantía de obligaciones futuras es válida porque son obligaciones determinables, se circunscriben a las que eventualmente pudieran surgir de una determinada relación jurídica, la fianza prestada por el banco", concluimos:

    "La preferencia de cobro de la prenda constituida en garantía de una obligación futura puede hacerse valer frente a un tercero que embarga con posterioridad el depósito pignorado, aunque la obligación garantizada no haya nacido todavía. El nacimiento de la obligación ( obligatio existit ) permite que pueda haber incumplimiento, presupuesto necesario para ejecutar la garantía. Pero también antes de que nazca la obligación garantizada como futura, esto es en el periodo entre la constitución de la garantía y el nacimiento de la obligación ( obligatio pendens ), la prenda asegura la preferencia de cobro frente a cualquier garantía o embargo constituido sobre el depósito pignorado con posterioridad".

    Por ello también en un caso como el presente, el acreedor pignoraticio tiene derecho a hacer valer su preferencia de cobro en una tercería de mejor derecho frente al tercero que embargó el depósito pignorado.

  4. Consecuencias de la estimación del recurso . Estimado el único motivo de casación, procede casar la sentencia, estimar el recurso de apelación y estimar la demanda de tercería de mejor de derecho.

TERCERO

Costas

  1. Estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa condena respecto de las costas de este recurso ( art. 398.2 LEC ).

  2. La estimación del recurso de casación conlleva la estimación del recurso de apelación, razón por la cual no hacemos expresa condena en costas ( art. 398.2 LEC ).

  3. Aunque han sido desestimadas las pretensiones de la parte demandada, no imponemos las costas a ninguna de las partes, en atención a la duda de derecho que planteaba el caso ( art. 394 LEC ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Estimar el recurso de casación interpuesto por Caixabank S.A. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19.ª) de 28 de abril de 2016 (rollo 93/2015 ), que casamos y dejamos in efecto.

  2. Estimar el recurso de apelación formulado por Caixabank S.A. contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Barcelona de 14 de noviembre de 2014 (juicio verbal 396/2014), en el siguiente sentido.

  3. Estimar la demanda de tercería de mejor derecho interpuesta por Caixabank, S.A. y declarar la preferencia del derecho real de prenda que ostenta sobre un depósito de 1.000 euros de Gavisa Motors S.L., frente al embargo que sobre dicho depósito había practicado la Agencia Tributaria.

  4. No hacer expresa condena de las costas generadas por los recursos de casación y de apelación, y tampoco por las correspondientes a la primera instancia.

  5. Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir en casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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