SAP Barcelona 384/2019, 26 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 16 (civil)
Fecha26 Septiembre 2019
Número de resolución384/2019

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818742120158168948

Recurso de apelación 837/2017 -DH

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1082/2015

Parte recurrente/Solicitante: DIRECCION001 . ENTIDAD MERCANTIL

Procurador/a: Andres Carretero Perez

Abogado/a: David Clavero Manrique Parte recurrida: Flor, Luis Angel, Luis Pedro

Procurador/a: Rafael Ros Fernandez

Abogado/a: Jorge Fuset Domingo

S E N T E N C I A Nº 384 / 2019

Ilmos. Sres.

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

DON Federico Holgado Madruga

En Barcelona, a veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 1.082/2015, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de DIRECCION000, a instancia del el procurador don Rafael Ros Fernández, en representación en esta alzada de DON Luis Angel y DOÑA Flor -esta última comparecida, a su vez, en la representación legal de su hijo menor DON Luis Pedro -, contra la mercantil DIRECCION001 ., representada en esta alzada por el procurador don Andrés Carretero Pérez; autos que penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de DIRECCION001 . contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 4 de noviembre de 2016, así como de la impugnación formulada contra la misma resolución por DON Luis Angel y DOÑA Flor .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 1 de DIRECCION000 dictó sentencia en fecha 4 de noviembre de 2016, en los autos de juicio ordinario número 1.082/2015, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"Se estima la demanda presentada por Dª Flor, por D. Luis Angel, y por Luis Pedro (actuando en representación de este último, su madre Dª Flor ), representados por el Procurador Sr. Ros Fernández y asistidos por el Letrado Sr. Fuset Domingo, contra la mercantil DIRECCION001 ., declarando la resolución del contrato de promesa de venta suscrito, y condenando a la demandada a entregar la cantidad de 700.000 euros, junto con los intereses legales que se devenguen desde la fecha en la que se produjo el requerimiento extrajudicial el 23 de junio de 2010 hasta su completo pago.

De los 700.000 euros, 350.000 euros (con los intereses legales correspondientes) corresponden a la Sra. Flor, mientas que la otra mitad, es decir los otros 350.000 euros junto con los intereses legales, constituyen un crédito de la masa hereditaria del Sr. Carlos Miguel contra DIRECCION001 ., formando parte, por tanto, del haber hereditario del mismo, y ello dado que a día de la fecha no consta que los actores D. Luis Angel y Luis Pedro hayan aceptado la herencia de su padre fallecido.

Se absuelve a la demandada del resto de pedimentos efectuados en su contra.

No se condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de DIRECCION001 . Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso y formuló impugnación frente a la misma resolución. Seguidamente se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha 7 de marzo de 2019.

TERCERO

En el procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por acumulación de trabajo.

Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Antecedentes del debate

  1. Don Luis Angel y doña Flor promovieron acción judicial -la segunda compareció en su propio nombre y además en la representación legal de su hijo menor don Luis Pedro -, frente a la sociedad DIRECCION001 ., y consignaban en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:

    1. La codemandante doña Flor y su difunto esposo, don Carlos Miguel, suscribieron en septiembre de 2005 un contrato de promesa de compraventa con la entidad demandada, DIRECCION001 . El objeto del contrato era una nave industrial sita en el sector industrial " DIRECCION002 ", de DIRECCION000, que en aquellos momentos se encontraba pendiente de adecuación y legalización.

    2. El precio de la compraventa quedó f‌ijado en 1.085.673,77 euros más IVA, de los que 700.000 euros fueron entregados en el acto por los compradores. El resto del precio debía ser satisfecho al formalizarse la escritura pública, que habría de otorgarse como máximo el 30 de junio de 2007.

    3. Llegada aquella fecha, la nave industrial no estaba preparada para su entrega, lo que comporta un incumplimiento contractual imputable a la mercantil vendedora.

    4. El Sr. Carlos Miguel falleció en el año 2009, y desde entonces la Sra. Flor ha requerido reiteradamente al administrador de DIRECCION001 ., don Fidel, a f‌in de que le restituyera las cantidades entregadas a cuenta por razón de la compra de la nave.

    5. Mediante burofax de fecha 27 de mayo de 2010 el Sr. Fidel requirió a la Sra. Flor a f‌in de otorgar la escritura pública de compraventa en fecha 30 de junio de 2010, con la advertencia de que en otro caso incurriría en incumplimiento del contrato.

    6. La Sra. Flor contestó a aquel requerimiento mediante burofax de 22 de junio de 2010, en el que una vez más interesaba de DIRECCION001 . la devolución de las sumas entregadas a cuenta.

    7. Los actores no conservan copia del contrato de promesa de compraventa celebrado en septiembre de 2005, pero les consta que se pactaron las siguientes cláusulas: (i) se f‌ijó el 30 de junio de 2007 como fecha límite para la entrega de la nave y la formalización de la compraventa; (ii) en caso de incumplimiento de la

      vendedora, debería reintegrar a la compradora la suma recibida a cuenta más una penalización del 20%; y (iii) la compradora perdería, en caso de incumplimiento a ella imputable, el 50% de lo entregado.

    8. La demanda se interponía por la Sra. Flor en su propio nombre y como f‌irmante, junto con su fallecido esposo, del contrato de compraventa de la nave industrial, y por don Luis Angel y don Luis Pedro -este último representado por su progenitora por ser menor de edad-, en su condición de hijos y herederos abintestato del difunto don Carlos Miguel .

      En virtud de lo expuesto se interesaba en la demanda, a modo de petición principal, la resolución del contrato de promesa de compraventa de septiembre de 2005 por incumplimiento contractual imputable a DIRECCION001

      ., y la correlativa condena de esta mercantil a reintegrar a los actores la suma entregada a cuenta por razón de la compraventa (700.000 euros) más el recargo del 20% estipulado en el contrato (140.000 euros), es decir, en total 840.000 euros, más los intereses devengados desde el requerimiento extrajudicial.

      De forma subsidiaria, y para el caso de que se estimase resuelto el contrato por incumplimiento atribuible a la parte compradora, se solicitaba la condena de DIRECCION001 . a abonar a los actores, según lo pactado igualmente en el contrato, el 50% de las cantidades entregadas a cuenta, esto es, 350.000 euros, incrementados igualmente con los intereses legales desde el requerimiento extrajudicial de junio de 2010.

  2. La representación de DIRECCION001 . se opuso a la acción así descrita al amparo de las siguientes alegaciones, que se transcriben también de forma resumida:

    1. Invocaba inicialmente la falta de legitimación activa de los demandantes: en cuanto a la Sra. Flor, porque no ostenta la condición de heredera y no acredita la proporción que reclama en concurrencia con sus hijos; en cuanto a estos últimos, porque no se ha justif‌icado la aceptación de la herencia de su difunto progenitor.

    2. Admitía como cierta la concertación de la compraventa, la estipulación de un precio de 1.085.673,77 euros más IVA y la entrega a cuenta de los 700.000 euros por parte del Sr. Carlos Miguel, pero matizaba que parte de la cantidad entregada, en concreto 283.165,96 euros, fueron aplicados, siguiendo instrucciones expresas del comprador, a cancelar las deudas que la Sra. Flor mantenía con DIRECCION001 . con motivo de la compra de una vivienda.

    3. Aunque efectivamente se pactó que el 30 de junio de 2007 debía otorgarse la escritura pública de compraventa, lo cierto es que en aquella fecha la nave ya estaba concluida, por lo que DIRECCION001 . cumplió con su parte del contrato.

    4. Durante los meses siguientes a la f‌inalización de la construcción de la nave el Sr. Fidel y el Sr. Carlos Miguel, entre los que mediaba una relación de conf‌ianza, se entrevistaron en diferentes ocasiones para concretar la fecha del otorgamiento de la escritura pública de compraventa de la nave, pero tal trámite no llegó a materializarse porque el comprador no disponía de capacidad económica para pagar el resto del precio.

    5. Tras el fallecimiento del Sr. Carlos Miguel, el Sr. Fidel contactó con su viuda, la Sra. Flor, para informarle de que mantendría lo pactado con su difunto esposo, y le propuso que pondría la nave a la venta y que, en caso de ser vendida, el precio obtenido se aplicaría a abonar el resto del precio aplazado y el correspondiente IVA, y que se entregaría a la Sra. Flor el diferencial de la venta.

    6. Como quiera que pasaba el tiempo y la Sra. Flor no estaba en disposición de adquirir la nave, y tampoco surgían compradores, el Sr. Fidel, en representación de DIRECCION001 ., remitió a la viuda del Sr. Carlos Miguel un burofax de fecha 27 de mayo de 2010, en el que le requería a los efectos del...

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