SAP Barcelona 483/2019, 19 de Septiembre de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 19 Septiembre 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 17 (civil) |
Número de resolución | 483/2019 |
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0820042120168045977
Recurso de apelación 196/2019 -F
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sant Boi de Llobregat (UPAD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 143/2016
Parte recurrente/Solicitante: RECREATIVOS MARTOS, S. L.
Procurador/a: JOSE ANTONIO LOPEZ JURADO GONZALEZ
Abogado/a: ANA JESUS MESSEGUER PEREZ
Parte recurrida: Amparo
Procurador/a: JOSE MARIA RAMIREZ BERCERO
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 483/2019
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis Ana Maria Ninot Martinez Marta Elena Fernández de Frutos
Barcelona, 19 de septiembre de 2019
En fecha 22 de febrero de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 143/2016 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sant Boi de Llobregat (UPAD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. JOSE ANTONIO LOPEZ JURADO GONZALEZ, en nombre y representación de RECREATIVOS MARTOS, S. L. contra la Sentencia de fecha 11 de Diciembre de 2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. JOSE MARIA RAMIREZ BERCERO, en nombre y representación de Amparo .
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"DESESTIMO la demanda interpuesta por RECREATIVOS MARTOS, SL contra Dª. Amparo y en consecuencia condeno a la actora al pago de las costas causadas.".
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/09/2019.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Ballester Llopis .
Los de la sentencia apelada.
Mediante la presente litis RECREATIVOS MARTOS SL reclama frente a DÑA. Amparo la suma de
35.612,92 euros en concepto de penalización porque de las máquinas recreativas vendidas por la demandada a la actora no se obtiene el beneficio pactado en el contrato. Por la resolución de primer grado se desestima la demanda. Frente a semejante pronunciamiento se alza la demandante que en síntesis reproduce su pretensión.
La cláusula penal, como sanción contractual que es, merece exégesis restrictiva al modificar el régimen normal de cumplimiento de los contratos ( Sentencia de 12 diciembre 1996 )"en todo caso se impone la interpretación restrictiva de las cláusulas penales ( SS 22 Nov. 1968, 10 Nov. 1983 y 14 Feb. 1992, entre otras), al presentarse como excepciones del régimen normal de las obligaciones y contratos, con lo que se desautoriza su ampliación unilateral"; criterio que ha sido reiterado por otras muchas, citándose por todas la de 18 septiembre 2008 ( según la cual la doctrina jurisprudencial " propugna una interpretación restrictiva de las estipulaciones contractuales que contengan cláusulas penales. Tal y como se indica, entre otras, en las Sentencias de 18 de julio de 2005 y de 5 de diciembre de 2007 - con cita de las de 10 de noviembre de 1983, 27 de diciembre de 1991, 14 de febrero de 1992 y 23 de mayo de 1997 -, la cláusula penal, como obligación accesoria, generalmente pecuniaria y a cargo del deudor, que sanciona el cumplimiento o incumplimiento irregular de la obligación a la vez que valora anticipadamente los perjuicios, es una excepción al régimen normal de las obligaciones al sustituir la indemnización, lo cual obliga a su interpretación restrictiva"), por lo que toda variación de condiciones de aplicación de la pena convencional tendría que ser objeto de pacto expreso de las partes, lo que no ha sucedido en este caso, ya que las condiciones de mercado, de suministro de materiales, de personal laboral de la entidad, etc., pueden haber variado en esa segunda fecha.
Es uniforme y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo cuando proclama que las reglas hermenéuticas sobre la interpretación de los contratos, que se contienen en los arts. 1281 a 1289 del C.C ., tienen carácter subsidiario, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas sea clara no deberán aplicarse otras distintas que las que correspondan al sentido gramatical ( Sentencia de 8 de febrero de 1996 o Auto de 20 de febrero de 2001). En definitiva, el contrato debe interpretarse según el sentido literal a que hemos hecho referencia, no debe aplicarse otro distinto del que corresponda al sentido gramatical ( S.T.S de 8 de febrero de 1996 ). Dicho Alto Tribunal en Sentencia de 25 de febrero de 1998 con cita de la de 30 de junio de 1996 declara: Es doctrina reiterada en numerosas sentencias de esta Sala (así la de 10 de mayo de 1991 y las en ella citadas) la de que las normas o reglas de interpretación contenidas en los arts. 1281 a 1289 del C.C ., constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del art. 1281, como sostiene la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2004 : de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no deja duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal ( Sentencias del T.S. de 29 de marzo de 1994 y 10 de febrero de 1997 ). Precisamente, el...
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Obligaciones con cláusula penal
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