SAP Tarragona 360/2019, 4 de Septiembre de 2019

PonenteSILVIA FALERO SANCHEZ
ECLIES:APT:2019:1165
Número de Recurso864/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución360/2019
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920101

FAX: 977920111

EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314842120178076519

Recurso de apelación 864/2018 -U

Materia: Juicio ordinario condiciones generales de la contratación

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Tarragona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 1032/2017

Parte recurrente/Solicitante: Aurelia, CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO

Procurador/a: Purif‌icación Garcia Diaz

Abogado/a: Mario Miralbell Guerin

Parte recurrida: Dionisio

Procurador/a: Javier Fraile Mena

Abogado/a: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE

SENTENCIA Nº 360/2019

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Manuel Horacio García Rodríguez

Magistrados

Dª Matilde Vicente Díaz Dª Silvia Falero Sanchez

En Tarragona, a 4 de septiembre de 2019.

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el procurador Dª.Purif‌icación García Díaz en representación de Cajamar Caja Rural S.C.C y defendido por el letrado D.Luis Mª Mirabell Guerín en el Rollo nº 864/18, derivado del procedimiento ordinario 1032/17, del Juzgado de Primera Instancia nº8 de Tarragona, al que se opusieron D. Dionisio y Dª. Aurelia representados por el procurador

D.Javier Fraile Mena y defendidos por el letrado D. Nahikari Larrea Izaguirre.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: " Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Javier Fraile Mena en nombre de Aurelia y Dionisio contra la entidad bancaria "Cajamar Caja Rural, sociedad cooperativa de credito", y consecuentemente se adoptan los siguientes pronunciamientos:

  1. Declaro la nulidad de la clausula gastos, salvo la atribucion al prestatario del pago del impuesto de actos juridicos documentados, incorporada en la escritura publica de prestamo hipotecario de fecha 13 de enero de 2006 con numero de protocolo 31, suscrita entre las partes.

  2. Condeno a la entidad bancaria demandada a abonar a los actores, la suma de 712,31 € en concepto de aranceles de Notario y Registrador, 133,40 € en concepto de la mitad de los gastos de Gestoria y 87,00 € en concepto de la mitad de los gastos de Tasacion del inmueble, que fueron indebidamente satisfechos por los demandantes, mas los intereses legales desde el dictado de esta Sentencia.

  3. Sin expresa imposicion de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Cajamar Caja Rural S.C.C, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, por D. Dionisio y Dª. Aurelia, se formuló oposición e impugnación .

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Silvia Falero Sanchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. D. Dionisio y Dª. Aurelia ejercitan una acción de nulidad de las cláusulas, incorporadas como condiciones generales de la contratación en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 13 de enero de 2006,con condena a la devolución de los gastos de notario, 569,18 euros, registro, 143,13 euros, impuesto de actos jurídicos documentados, 2.472 euros, gastos de gestoría, 266,80 euros y gastos de tasación,174 euros . La parte actora desistió de reclamar la cantidad correspondiente al impuesto de actos jurídicos documentados.

  2. La entidad bancaria demandada se opuso alegando en síntesis : i) falta de acción, el contrato de préstamo está extinguido, la hipoteca fue cancelada en 2008, ii) caducidad de la acción,iii) prescripción de la acción de reembolso de la suma correspondiente a los gastos,iv) retraso desleal en el ejercicio de la reclamación,v) la cláusula gastos no es abusiva,v) la decoración de nulidad no comporta atribuir a la entidad bancaria el pago de los gastos .

  3. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, declaró la nulidad de la cláusula gastos, salvo la atribución al prestatario del pago del impuesto de actos jurídicos documentados,con condena a la entidad bancaria a abonar la cantidad de 712,31 euros, en concepto de gastos notariales y registrares, 133,40 euros, por la mitad de los gastos de gestoría, y 87 euros por la mitad de los gastos de tasación,más el interés legal desde el dictado de la sentencia, sin imposición de costas .

El demandado apela, los demandantes se oponen.

SEGUNDO

Los motivos de apelación de la sentencia.

Objeta el apelante que la sentencia de instancia haya declarado la nulidad de una cláusula de un contrato que quedó extinguido, insistiendo, de igual modo que en su escrito de contestación, en la prescripción de la acción de reclamación de los gastos, por transcurso del plazo de diez años del art.121-20 de CCCat . Por último, muestra el recurrente su disconformidad con la repercusión que hace la sentencia del 100% de los gastos notariales y registrales, y el 50% de los gastos de tasación .

Decisión de la Sala .

  1. Sobre la falta de acción al encontrarse el contrato extinguido o cancelado .

    Dijimos en nuestra sentencia de 12 de diciembre de 2018, " Por lo que se ref‌iere a la inexistencia de acción por haberse extinguido el préstamo en el que se incluyeron las cláusulas combatidas, debemos señalar que, como ya lo hicimos en nuestras sentencias de 13 y 26 de septiembre pasado, la cuestión de si se puede

    solicitar la nulidad de cláusulas incluidas en contratos ya cancelados es una cuestión que ha planteado cierta discrepancia en la doctrina y jurisprudencia en la medida en que la información precontractual incide en la prestación del consentimiento y la anulabilidad por error tiene un plazo de cuatro años desde la consumación del contrato para reclamarse ( art. 1301 CC ), mientras que la nulidad radical o absoluta carece de plazo para el ejercicio de la acción, puede ser solicitada por cualquier interesado ( art. 1261 y 6 CC ) y no puede ser objeto de conf‌irmación ni prescripción sanatoria ( art. 1310 CC ).

    La Sala estima que en estos supuestos no estamos ante un vicio del consentimiento (error-vicio) al que serían aplicables las normas que disciplinan la nulidad relativa de los contratos art. 1301 a 1304 CC ), con un plazo de caducidad de cuatro años para el ejercicio de la acción. Tampoco ante la falta total de consentimiento que daría lugar a la nulidad absoluta por ausencia de uno de los elementos esenciales del negocio y sin plazo de prescripción ( art. 1261 CC ). Consideramos que la acción de nulidad de una condición general es un tertium genus, en consonancia con una modalidad de contratación claramente diferenciada de la contratación por negociación o autonomía de la voluntad que disciplina el art. 1255 C. civil y los contratos concluidos por consumidores sin condiciones generales a los que resulta aplicable el TRCU 2007 ( STS 18 junio 2012, 10 marzo 2014 y 7 abril 2014, entre otras), que viene caracterizada porque hay voluntad de contratar y, por tanto, no hay vicios en la formación de la voluntad en su sentido clásico, sino que afecta a la información recibida de forma que, siendo hábil el consentimiento para obligarse con carácter general, una determinada cláusula del contrato ha pasado desapercibida por haber sido incorporada sin la debida transparencia, de tal forma que puede conservarse el resto del contrato -caso de que de que sea posible (art. 10.1 LCGC)- conforme a la regla "utile per inutile non vitiatur".

    Ahora bien, con independencia de la discusión de si estamos ante un supuesto de nulidad por contrariar una norma imperativa o de inef‌icacia funcional, lo cierto es que a tenor del art. 8.1 y 9.2 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación (Ley 7/1998), modalidad bajo la que se contrató, el art. 83 T.R. de Consumidores y Usuarios y el art. 6.1 de la Directiva 13/93, la nulidad por contrariar las disposiciones de la Ley es de pleno derecho y, en consecuencia, def‌initiva e insanable, que la nulidad no puede sanarse ni por convalidación ni incluso por extinción del plazo de caducidad o el transcurso del de prescripción ya que es imprescriptible (art.

    19.4 LCGC), lo que no impide que pueda convenirse sobre sus efectos ( STS núm. 205/2018, de 5 abril ).

    Recordemos que el TJUE ha declarado que el art. 6.1 de la Directiva 13/1993 es una disposición de carácter imperativo, equivalente a las disposiciones nacionales que, en el ordenamiento jurídico interno, tienen rango de normas de orden público, y que dicha Directiva en su totalidad constituye una medida indispensable para el cumplimiento de las misiones conf‌iadas a la Unión, especialmente para la elevación del...

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