STSJ Extremadura 480/2019, 30 de Julio de 2019
Ponente | ALICIA CANO MURILLO |
ECLI | ES:TSJEXT:2019:891 |
Número de Recurso | 418/2019 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 480/2019 |
Fecha de Resolución | 30 de Julio de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00480/2019
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
C/PEÑA S/Nº
CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 620246
TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN Nº 418 /19
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº781/2018 JDO. DE LO SOCIAL nº4 DE BADAJOZ
Recurrente/s: EMPRESA EXCOM CONTROLLINGS ESPAÑA S.A
Abogado/a: D. MIGUEL ÁNGEL CASTRO DÍAZ
Recurrido/s: Luis María
Abogado/a: D. JOSÉ MARÍA GRAGERA FERNÁNDEZ
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª LAURA GARCÍA MONGE PIZARRO
En CÁCERES, a treinta de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº418/19
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº418/2019, interpuesto por el Sr. Letrado D. MIGUEL ÁNGEL CASTRO DÍAZ, en nombre y representación de la EMPRESA EXCOM CONTROLLINGS ESPAÑA S.A., contra la sentencia número 171/2019, dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº4 de BADAJOZ, en el procedimiento DEMANDA nº781/2018 seguido a instancia de D. Luis María, parte representada por el Sr. Letrado D. JOSÉ MARÍA GRAGERA FERNÁNDEZ, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D. Luis María presentó demanda contra la empresa EXCOM CONTROLLINGS ESPAÑA S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 171/2019, de 17 de mayo.
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: " PRIMERO . D. Luis María prestó servicios laborales para la empresa EXCON CONTROLLING ESPAÑA, SA, al haber celebrado un contrato temporal, a tiempo completo, el día 9 de junio de 2015, que convirtieron en un contrato indefinido el día 9 de diciembre de 2015. SEGUNDO. A efectos de este procedimiento, la categoría profesional del trabajador es la de oficial 1ª administrativo, su salario de 1.666 € mensuales (incluida p. p. extras) y su antigüedad de 9 de junio de 2015. TERCERO. La empresa demandada comunicó al trabajador la finalización de la relación laboral mediante carta fechada en Madrid el día 2 de octubre de 2018, que tenía el siguiente contenido: Muy Sr. nuestro: Por medio de la presente le comunicamos que, la dirección de esta empresa ha tomado la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo por DESPIDO DISCIPLINARIO, con fecha de efectos de hoy, en base a las facultades que se fijan en el art. 31 y siguientes del Convenio Colectivo del Sector de Oficinas y Despachos (Cód. 28003005011981, BOCM Núm. 265 de 7 de noviembre de 2015) y en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, por los hechos que se vienen produciendo. En concreto, los hechos y motivos en los que se fundamenta la sanción impuesta son los siguientes: Desde el pasado día 10 de mayo de 2018 se encuentra en situación de incapacidad temporal, al parecer, por una situación de estrés y ansiedad que le incapacita para la realización de sus funciones laborales. Con fecha 18 de septiembre de 2018 nos ha comunicado el alta médica, tras lo cual, revisando las fechas de disfrute de sus vacaciones, la empresa ha tenido conocimiento que los pasados días 8, 9 y 10 de junio, coincidiendo con su situación de baja por enfermedad participó en el campeonato de la Copa Nacional de España (Federación Española de Fisioculturismo y Fitness), sin aparentes signos de malestar o incapacidad alguna, llegando a quedar segundo en la modalidad de Culturismo Master 40 de más de 90 kg. Durante el periodo de baja laboral, una cosa es la práctica del deporte habitual, que puede ser, en su caso, beneficios en el tratamiento recuperatorio de la enfermedad, y otra que se realice a la actividad previa y propiamente concursal del deporte de alta competición, máxime si se trata de este deporte, donde se requiere una alimentación muy cuidada y una exigente actividad física y mental constante, sobre todo las semanas previas a la competición. La participación en este campeonato estando en situación de incapacidad temporal constituye transgresión de la buena fe contractual, ya que demuestra que o bien Vd. realmente no se encuentra mal psíquicamente y puede trabajar en nuestra empresa o, de estar realmente enfermo y padecer estrés o ansiedad, la participación en el referido campeonato supondrá que su recuperación sea mucho más larga, con el consiguiente perjuicio y fraude tanto a las arcas de la empresa como a las púbicas, por las atenciones requeridas para su supuesta enfermedad incapacitante. En ambos supuestos estamos ante una actuación fraudulenta y grave por su parte que no nos permite otra solución que proceder a su despido disciplinario. Los hechos relatados están contemplados en el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores como constitutivos de causa de despido procedente por transgresión de la buena fe contractual y en el artículo 34.3, 34.5 y 24.8 del Convenio Colectivo de nuestro sector como falta muy grave sancionable como despido. En virtud de lo anterior, y de conformidad con el artículo 35 del Convenio Colectivo de aplicación, así como del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores y demás concordantes, se le notifica el presente despido disciplinario con la fecha de efectos indicada en el encabezamiento de la presten carta y así mismo, desde este momento, se pone a su disposición su liquidación, saldo y finiquito. Igualmente, se le pide que entregue con inmediatez y, en el domicilio de la empresa dentro del horario laboral las llaves, teléfono, ordenador y cualquier otro utensilio o herramienta que por la empresa se le haya entregado para el desempeño de sus funciones. Sin otro particular que comunicarle, atentamente. CUARTO. El trabajador no era en el momento del despido, ni durante el año anterior, representante de los trabajadores. QUINTO. El día 26 de octubre de 2018, el trabajador promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 14 de noviembre de 2018, con el resultado de intentado sin efecto."
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimo la demanda presentada por D. Luis María contra la empresa EXCON CONTROLLING ESPAÑA, SA. Por ello, previa declaración de improcedencia del despido practicado, condeno a la empresa demandada a que, a su opción,
readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido y abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (2 de octubre de 2018) hasta la fecha de notificación de la sentencia - salvo que con anterioridad encontrase otro empleo-, a razón de 54,77 € diarios, o le indemnice con 6.024,99 euros. La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir al trabajador demandante."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la mercantil EXCOM CONTROLLINGS ESPAÑA S.A., interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 11 de julio de 2019.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de julio de 2019, a las 10.35 horas, para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda interpuesta por el trabajador, y frente a ella se alza la empresa demandada, a la cual se le tuvo por no comparecida al acto del juicio oral celebrado en los autos del que trae causa el presente recurso, habiendo sido citadas en legal forma, recurso que ha sido impugnado de contrario
En un primer motivo de recurso de suplicación, que ampara el recurrente correctamente en el apartado a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), solicita la reposición de los autos al estado en que se encontraban al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, por entender que la resolución de instancia conculca los artículos 24.1 y 2 de la Constitución Española, en relación con el artículo 7.4, 418.1, 231 de la LEC, artículo
38.2 del Estatuto de la Abogacía Española y sentencias del Tribunal Constitucional número 79/2001, de 26 de marzo, y 285/2000, de 27 de noviembre, citando, además, la sentencia de esta Sala número 33/2005, de 17 de enero, y la del País Vasco de 25 de abril de 2006, al haber vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, el...
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STSJ Comunidad de Madrid 969/2019, 11 de Octubre de 2019
...lo que procesalmente no es viable conforme tiene constantemente señalado la doctrina judicial (por todas, sentencia del TSJ de Extremadura de 30 julio 2019, recurso 418/2019). Por todo ello, se desestima el Como tercer motivo de recurso, por la vía del apartado b) del art. 193 de la Ley pro......