AAP Madrid 218/2019, 26 de Julio de 2019

PonentePEDRO POZUELO PEREZ
ECLIES:APM:2019:2774A
Número de Recurso348/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución218/2019
Fecha de Resolución26 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933898

37007750

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0137568

Recurso de Apelación 348/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid

Autos de Ejecución de títulos judiciales 144/2018

APELANTE: Dña. Ariadna

PROCURADOR: Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

APELADO: D. Celso

PROCURADOR: Dña. SILVIA VAZQUEZ SENIN

AUTO Nº 218/2019

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA. SRA. PRESIDENTE :

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

D. JESÚS C. RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a veintiséis de julio de dos mil diecinueve.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre oposición a la ejecución, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada DOÑA Ariadna representada por la Procuradora Sra. Centoira Parrondo y de otra, como apelado demandante impugnante DON Celso representado por la Procuradora Sra. Vázquez Senin, seguidos por el trámite de ejecución de títulos judiciales.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO POZUELO PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid, en fecha 17 de diciembre de 2018, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "PARTE DISPOSITIVA: Se acuerda DESESTIMAR la oposición a la ejecución planteada por DOÑA Ariadna, representada por el Procurador doña Esther Centoira Parrondo, DECLARANDO que procede seguir adelante con la misma, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte ejecutada, promotora de este incidente".

SEGUNDO

Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación y por la parte demandante impugnación contra el meritado auto, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 23 de julio de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Que contra el auto dictado por la Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid de fecha 17 de diciembre de 2018 desestimatoria de la oposición a la ejecución despachada, se formula por la ejecutada el presente recurso de apelación.

En los presentes autos y por la parte ejecutante se solicitó por medio de demanda ejecutiva la ejecución de la sentencia de esta Sala de fecha 23 de noviembre de 2017 que recaída en trámite de apelación en un juicio verbal en donde se sustancia una acción posesoria, concretamente de recobrar la posesión, con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, se indicaban el fallo de la resolución de esta Sala que estimando la demanda tutela posesoria en su día formulada contra Doña Ariadna debemos condenar y condenamos a la misma al reintegro al demandante de la posesión del inmueble sito en Madrid CALLE000 nº NUM000, antes NUM001, portal NUM002, los número NUM003, desalojándolo y dejándolo libre a su disposición bajo apercibimiento de proceder al lanzamiento en otro caso.

Solicitada ejecución de la sentencia al no haberse cumplido por la ejecutada con el pronunciamiento de la sentencia de esta Sala, la misma se opuso a la ejecución alegando esencialmente prejudicialidad civil solicitando la suspensión de la ejecución planteada hasta tanto en cuanto se resolviera el procedimiento ordinario nº 788/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 58 de esta capital, en el que la ejecutada pretende un pronunciamiento de condena contra el demandante y ejecutante, Don Celso, para que entregara la ejecutada el pleno dominio del inmueble objeto de estos autos.

Desestimada la oposición a la demanda por el auto que se recurre, contra dicha resolución se interpone el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Establece el artículo 556 de la LEC lo siguiente:

Oposición a la ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o de los acuerdos de mediación.

  1. Si el título ejecutivo fuera una resolución procesal o arbitral de condena o un acuerdo de mediación, el ejecutado, dentro de los diez días siguientes a la notif‌icación del auto en que se despache ejecución, podrá oponerse a ella por escrito alegando el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, laudo o acuerdo, que habrá de justif‌icar documentalmente.

    También se podrá oponer la caducidad de la acción ejecutiva, y los pactos y transacciones que se hubiesen convenido para evitar la ejecución, siempre que dichos pactos y transacciones consten en documento público.

  2. La oposición que se formule en los casos del apartado anterior no suspenderá el curso de la ejecución.

    La parte apelante sostiene su recurso como primer motivo una falta de motivación y vicio de incongruencia de la resolución, entendiendo que la resolución que se dicta por el Juzgado de instancia es manif‌iestamente injusta.

    Los argumentos esgrimidos, falta de motivación e incongruencia deben ser rechazados.

    Respecto de la motivación tiene manifestado el Tribunal Constitucional en su Sentencia 187/2000, de 10 de julio (RTC 2000\187), que el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia

    implícita en el artículo 24.1 de la Constitución (RCL 1978\2836) que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el artículo 120.3 de la Constitución, pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, y que responde a una doble f‌inalidad: a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley; b) y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. El Tribunal Supremo ha declarado en numerosas resoluciones, de las que son muestra la de 10 de abril de 1984 (RJ 1984\1955), 17 de octubre de 1990 (RJ 1990\7977), 7 de marzo de 1992 (RJ 1992\2006) y 22 de octubre de 1995 SIC, que la motivación es una exigencia formal de las sentencias, en cuanto deben expresar las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico jurídico que conduce a la decisión o fallo, cuya ausencia genera la nulidad de actuaciones con retroacción del trámite para la subsanación de tan grave defecto ( artículos 238.3 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial [RCL 1985\1578 y 2635]). La carencia de fundamentación lesiona elementales preceptos legales, cuales son los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución (RCL 1978\2836 ), 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000 \ 34, 962 y RCL 2001, 1892), y el ...

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