STSJ Castilla y León , 26 de Julio de 2019

PonenteJOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS
ECLIES:TSJCL:2019:3441
Número de Recurso1201/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Fecha de Resolución26 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01425/2019

-C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983458462-463

Fax: 983.25.42.04

Correo electrónico:

NIG: 24089 44 4 2018 0001233

Equipo/usuario: MLM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001201 /2019

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000414 /2018

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña LOGIFRUIT SOLUCIONES DE ENVASES Y LOGISTICA

ABOGADO/A: CARLOS SÁNCHEZ-TARAZAGA MARCELINO

PROCURADOR:

RECURRIDO/S D/ña: Amelia

ABOGADO/A: JUAN CARLOS AMIGO GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Iltmos. Sres.:

D. Emilio Alvarez Anllo

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. José Manuel Riesco Iglesias/

En Valladolid a Veintiséis de Julio de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1201/2019, interpuesto por la empresa LOGIFRUIT SOLUCIONES DE ENVASES Y LOGISTICA contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de León de fecha 21 de Septiembre de 2018, (Autos núm. 414/2018), dictada a virtud de demanda promovida por Dª Amelia contra la empresa LOGIFRUIT SOLUCIONES DE ENVASES Y LOGISTICA, sobre DESPIDO.

Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10-05-2018 se presentó en el Juzgado de lo Social Nº 2 de León, demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que f‌iguran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados f‌iguran los siguientes:

"1º.- El/la trabajador/a Amelia, mayor de edad, DNI núm. NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa LOGIFRUIT, S.L., CIF B96582986, dedicada a la actividad de manipulación de envases y embalajes

  1. -A.- Antigüedad: desde 10/05/2004 B.- (estuvo dos años de excedencia por cuidado de hijo)

  2. - Categoría profesional: carretillera

  3. - Salario, tiempo y forma de pago: salario bruto mensual (sin reducción) de 1421,28 euros, comprendida la prorrata de pagas extraordinarias, conforme a convenio.

  4. - Lugar de trabajo: en el centro de trabajo sito en la localidad de Villadangos del Páramo, (León)

  5. - Modalidad del contrato: indef‌inido.

  6. - Duración del contrato: indef‌inido.

  7. - Jornada completa.

  8. - Características particulares, si las hubiere, del trabajo que se realizaba antes de producirse el despido: reducción de jornada por cuidado de hijo.

  9. - Fecha del despido: 5/4/2018, con efectos a fecha día 10/4/2018

  10. - Forma del despido: escrito, carta de despido.

    No se acompañó f‌iniquito.

  11. - Causas invocadas para el mismo: el 19 de marzo de 2018, encontrándose prestando sus servicios en el turno de mañana, empezó a realizar la carga para el cliente " Claudio ", quien debía cargar únicamente una torre de paletas. El citado cliente portaba un camión de dimensiones ajustadas, lo que le impedía acceder al muelle. Por tal motivo se procedió a realizar la carga en el espacio que hay disponible entre las naves de la plataforma donde presta sus servicios; la torre de paletas era también demasiado alta para la caja del camión, por lo que tenía que dividir la torre en dos para poder efectuar la carga. En dicha situación, su superior y responsable de la plataforma D. Darío y la colaboradora en prácticas Isabel que pasaban por la zona, observaron cómo estaba realizando todas las maniobras con la carretilla teniendo a su lado al transportista. Al ser la torre de palés excesivamente alta, procedió a meter las pinzas en medio de la torre para tirar hacia arriba y así, forzando el f‌leje, romper el mismo. Para ello, debería usted portar el cúter de seguridad que reconoció no llevar consigo a pesar de habérselo facilitado la empresa. Todo ello lo hizo mientras el transportista seguía junto a su carretilla mientras maniobraba. Como quiera que el f‌leje no rompió, el transportista subió a la torre escalando para despegar el pegado del f‌leje que había en la parte superior de la torre de palés. Una vez ello, el transportista recogió el f‌leje mientras usted partía la torre en dos, maniobrando usted continuamente con el transportista al lado generando un gravísimo riesgo de accidente.

    Fecha de los hechos: 19 3 18

  12. - Hechos acreditados en relación con dichas causas: el 19 de marzo de 2018 estaba realizando maniobras con la carretilla teniendo a su lado al transportista. El responsable de la empresa lo presenció y en lugar de evitarlo, se dedicó a sacar

    fotografías.

  13. - El/a trabajador/a no ostenta o ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical

  14. - Otras circunstancias relevantes para la declaración de nulidad o improcedencia o para la titularidad de la opción derivada, en su caso: no consta ninguna.

  15. - Presentada papeleta de conciliación, se intentó la preceptiva conciliación ante el servicio de mediación de la Junta en fecha 4 5 18 concluyendo la misma con el resultado de sin avenencia".

TERCERO

Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, sí fue impugnado por la parte actora, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social formula el Letrado de la empresa demandada el primero de los motivos del recurso en el cual insta de la Sala la adición de un párrafo al hecho probado 2º a continuación de su apartado B), en los siguientes términos literales:

"... siendo el segundo periodo el comprendido entre el 25/02/2014 y el 24/02/2015 y el primero, que no consta, de fecha anterior a febrero de 2012." .

Esta adición la basa la parte recurrente en los documentos 115 y 116 de su ramo de prueba (páginas 61 y 63 del PDF 40. PRUEBA DEMANDADO). Estos documentos acreditan un solo periodo de excedencia por cuidado de hijo por lo que, sin acudir a deducciones e hipótesis, es imposible deducir de ellos que existiese otro previo y que el mismo fuese anterior a febrero de 2012. Mantenemos, por tanto, que la actora estuvo dos años de excedencia por cuidado de hijo (extremo no discutido) y que uno de ellos fue el transcurrido entre el 25 de febrero de 2014 y el 24 de febrero de 2015.

SEGUNDO

Con el mismo amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social formula la recurrente el segundo motivo del recurso en el cual propone a la Sala la adición de un nuevo hecho probado, el 12º bis, con la siguiente redacción:

"La trabajadora había sido formada e informada plenamente de los Métodos de Trabajo en Plataformas como del Plan de Seguridad Vial, no habiendo sido impugnados los mismos por aquélla.".

La justif‌icación para este nuevo hecho probado la halla la empresa recurrente en los documentos que describen el método de trabajo en Plataformas (PDF 51), la certif‌icación de la formación de la trabajadora (PDF 50) y el Plan de Seguridad Vial (Páginas 93 y 94 del PDF 40). Es cierto que la actora había recibido la formación teóricopráctica como carretillera -categoría profesional que f‌igura en el hecho probado 3º de la sentencia, aunque en su impugnación se ref‌iere a la profesión de moza de almacén- en materia de responsabilidades y obligaciones según Plan de Seguridad Vial de Logifruit porque así lo certif‌ica una responsable de Prevención de la empresa, con el contenido que en el certif‌icado se detalla y en el que aparecen el nombre y la f‌irma de doña Amelia . Por eso, es posible incorporar al relato fáctico el hecho de la formación de la trabajadora en la materia, a diferencia de la no impugnación por ella de los métodos de trabajo, que como hecho negativo no ha de f‌igurar entre los que se declaran probados, aparte de que carece de algún soporte documental concreto.

TERCERO

El siguiente motivo del recurso también lo destina la recurrente a la modif‌icación del relato de hechos probados mediante la incorporación de un hecho probado nuevo, que sería el 12º tris :

"La trabajadora fue informada expresamente de un accidente que ocurrió en Huevar (otra plataforma o centro de trabajo de la empresa...

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