SAN, 25 de Julio de 2019

PonenteJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2019:3244
Número de Recurso320/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000320 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03577/2015

Demandante: COMPAÑIA CASTELLANA DE BEBIDAS GASEOSAS S.L

Procurador: ENRIQUE SASTRE BOTELLA

Letrado: ADAL SALAMANCA CABRERA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

  1. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

    Ilmos. Sres. Magistrados:

    Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

  2. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

    Madrid, a veinticinco de julio de dos mil diecinueve.

    La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 320/2015 interpuesto por COMPAÑIA CASTELLANA DE BEBIDAS GASEOSAS S.L, representada por el Procurador Sr. Enrique Sastre Botella, y asistida por el letrado Sr. Adal Salamanca Cabrera, contra el Tribunal Económico Administrativo Central representado y asistido por la Abogacía del Estado, sobre acuerdo de liquidación y sanción por Impuesto de Sociedades, de 2004 a 2007.

    Ha sido Ponente el Ilmo. Señor Don JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora en escrito presentado en el Registro de esta Sala interpuso el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 9 de abril de 2.015 ( R.G n.º 7267/2012 y 2958/2013) que desestima las reclamaciones económico-administrativas interpuestas respectivamente contra el acuerdo de liquidación del Impuesto de Sociedades, ejercicios 2004 a 2007, de 1 de octubre de 2.012, y contra el acuerdo sancionador de fecha 24.4.2013, de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Tributaria, relativa al Impuesto de Sociedades de 2.004 a 2007.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado la parte actora y demandada el trámite conferido en la demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de Derecho que constan en ellos suplicó la consiguiente anulación de las mencionadas resoluciones por los motivos expresados.

Y ello por la parte actora; y respecto de la Administración demandada su desestimación por entender que dicha resolución es conforme a Derecho.

TERCERO

Recibido el proceso a prueba por auto de 4.4.2016, y continuado el proceso por sus trámites con el resultado que aparece en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en fecha de 20 de septiembre de 2.018, quedando sin efecto el mismo para la práctica de la diligencia f‌inal interesada por la Sala acerca de la acreditación de la deducción por acontecimientos de interés público. Oídas las partes se acordó nuevo señalamiento para votación y fallo para el día 11 de julio de 2.019.

CUARTO

En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo expresada por la actora de 15.448.295,37 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso- administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 9 de abril de 2.015 ( R.G n.º 7267/2012 y 2958/2013) que desestima las reclamaciones económico-administrativas interpuestas respectivamente contra el acuerdo de liquidación del Impuesto de Sociedades, ejercicios 2004 a 2007, de 1 de octubre de 2.012, y contra el acuerdo sancionador de fecha 24.4.2013, de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Tributaria, relativa al Impuesto de Sociedades de 2.004 a 2007.

SEGUNDO

Son hechos acreditados en autos que constan documentalmente en el expediente administrativo que respecto del obligado tributario se incoaron actuaciones de comprobación por la Delegación de Grandes Contribuyentes en fecha 23 de junio de 2.009, de carácter general, por Impuesto de Sociedades, ejercicios 2004-2007, IVA del 6/2005 al 12/2007, y retenciones/ingreso a cuenta por diverso conceptos ( 06/05 al 12/07). Con posterioridad se amplió en fecha 9.4.2010 el plazo de duración de las actuaciones inspectoras, siendo el período de duración de 3 años y 103 días, apreciando la Inspección una exclusión de 795 días por dilaciones imputables al obligado tributario.

La actora, CASBEGA, está dedicada a la actividad de fabricación de aguas gaseosas y otras bebidas sin alcohol, epígrafe 4.282.

A consecuencia de dichas actuaciones se dicta acta de disconformidad A02 72052234 de fecha 21.3.2012. Previo trámite de alegaciones, se estimaron exclusivamente respecto de la depreciación por participación en The Coca-Cola Company, conf‌irmándose en cuanto a lo demás la regularización por acuerdo de 1 de octubre de 2.012.

La regularización ha consistido en la improcedencia de las dotaciones efectuadas por depreciación de valores como consecuencia de la adquisición de participaciones en diversas entidades; por los gastos derivados de acuerdos internacionales, por la deducción por inversiones medioambientales y por inversión en acontecimientos de extraordinario interés público. La cuantía de la regularización alcanza la cifra de

13.159.555,15 euros.

Igualmente fue incoado expediente sancionador por la comisión de infracciones leves previstas en el art.191.1 de la Ley 58/2003 en fecha 26.10.2012, que concluyó con sanción total de 2.363.400,27 euros, según acuerdo de 25.4.2013.

Notif‌icados los anteriores Acuerdos, con fecha 31.10.2012 y 25.4.2013, se interponen sendas reclamaciones económico-administrativas contra el acuerdo de liquidación y sanción respectivamente. El TEAC estima parcialmente las reclamaciones en resolución de 9.4.2015 en los términos indicados en el fundamento de derecho 12º y 19º, siendo estimadas las alegaciones relativas a los deterioros de participación de DISIVAL Y NORD AFRICA.

TERCERO

Expone la actora como motivos de impugnación los siguientes:

  1. - Prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria por el transcurso del plazo de duración de las actuaciones inspectoras.

  2. -Improcedencia del acuerdo de ampliación de duración de las actuaciones inspectoras.

  3. - Procedencia de las dotaciones por depreciación de valores.

  4. - Gastos derivados de acuerdos internacionales.

  5. - Procedencia de la deducción por inversiones medioambientales.

  6. - Procedencia de la deducción por inversión en acontecimientos de extraordinario interés público.

  7. - Improcedencia del acuerdo sancionador, por infracción del principio de culpabilidad.

CUARTO

En relación con el primero de los motivos de impugnación, se ha resuelto en la sentencia de

24.3.2017, recurso 69/2015, de la Sección Sexta, respecto de la regularización por IVA, donde se plantea en los mismos términos. Y en el FJ 3º y 4º, que traemos a colación al presente caso, se indica:

"TERCERO.- Como anticipábamos, la alegación de prescripción tiene por base, además, el exceso de duración del procedimiento al resultar incorrecta, a juicio de CASBEGA, la aplicación de los criterios de cómputo de dilaciones adoptados por la Inspección.

Relata que la notif‌icación del acuerdo de inicio de actuaciones se produjo el 23 de junio de 2009, y el del acuerdo de liquidación def‌initiva el 16 de julio de 2012, por lo que habrían transcurrido 1.118 días, o lo que es lo mismo, 3 años y 23 días.

Para la Inspección, y para el TEAC, de dicho cómputo habrían de excluirse 788 días por dilaciones no imputables a la Administración.

Sin embargo, en opinión de la recurrente, que recuerda los criterios jurisprudenciales f‌ijados en materia de dilaciones imputables al contribuyente, no podrían tener este carácter las que cuestiona en concreto y que son las siguientes, que pasamos a analizar de manera pormenorizada:

  1. Dilación nº 1 Registros de IVA. 95 días, del 06/07/2009 al 09/10/2009.

    En este caso, entendió la Administración que se había producido un retraso en la aportación de los registros. Sin embargo, argumenta la actora que la documentación requerida se puso a disposición de la Inspección con ocasión de la primera visita, si bien el inspector consideró que resultaba conveniente su conversión a formato electrónico, circunstancia que no se especif‌icaba en la comunicación de inicio de actuaciones en la que se requirió solo la aportación de los registros de IVA. De ello sigue que el retraso no le sería, en ningún caso imputable.

    No obstante, y como expone el mismo acuerdo de liquidación, consta que, incluso con posterioridad al 9 de octubre de 2009, la Inspección hubo de requerir al obligado tributario a f‌in de que aportase facturas que habían sido detectadas con posterioridad y no constaban en los registros de IVA.

    Así, se señala en el acuerdo de liquidación que "Por otra parte, tras la detección, por la Inspección, de unas facturas emitidas a Coca-Cola Services que no constaban en los registros de IVA recibidos, el representante de la entidad manifestó el día 6 de mayo de 2011 (dilig. Nº 54), lo siguiente: "En relación con las facturas ..., como señala en el escrito que entrega a la Inspección y que se adjunta como Anexo nº I a esta diligencia, manif‌iesta que ninguna de estas facturas se encuentra en los registros de IVA entregados a la Inspección; explica al respecto que a la Inspección se entregaron los archivos que en su momento se iban extrayendo (una extracción cada mes), no una extracción realizada para la Inspección. En el mes de junio de 2005, parece...

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