SAP Pontevedra 453/2019, 24 de Julio de 2019

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2019:1818
Número de Recurso338/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución453/2019
Fecha de Resolución24 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00453/2019

N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

PA

N.I.G. 36008 41 1 2017 0001789

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000338 /2019

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CANGAS

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000484 /2017

Recurrente: Gregoria, Justo

Procurador: ADELA ENRIQUEZ LOLO, ADELA ENRIQUEZ LOLO

Abogado: SARA MARTINEZ GUTIERREZ, SARA MARTINEZ GUTIERREZ

Recurrido: BANKIA MAPFRE VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: JOSE PORTELA LEIROS

Abogado: RAQUEL MOLINA SANZ

Magistrados Ilmos. Sres.:

D. Francisco Javier Menéndez Estébanez

D. Manuel Almenar Belenguer

Dña. María Begoña Rodríguez González

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS

MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA nº453/19

En Pontevedra a 24 de julio de 2019.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 484 /2017, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CANGAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 338 /2019, en los que aparece como parte apelante-demandante, Gregoria y Justo, ambos representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. ADELA ENRIQUEZ LOLO, y asistidos por la Abogada D. SARA MARTINEZ GUTIERREZ,, y como parte apeladademandada, BANKIA MAPFRE VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE PORTELA LEIROS, asistido por la Abogada Dª. RAQUEL MOLINA SANZ, siendo Ponente la Magistrada Ilma. Dª María Begoña Rodríguez González, quien expresa el parecer de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de CANGAS DO MORRAZO, con fecha 21 de febrero de 2019, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"FALLO

Se desestima la demanda planteada por Dª Gregoria y Justo, representados por el Procurador de los tribunales Dª Adela Enriquez Lolo contra la entidad Bankia Mapfre Vida, S.A de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador de los tribunales D. José Portela Leirós.

Se imponen las costas procesales a la demandante . "

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la parte apelante-demandante, SANTANDER CONSUMER EFC SA, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la incongruencia omisiva.- En virtud del precedente Recurso por las apelantes, Dª Gregoria y D. Justo, se pretende la revocación de la Sentencia desestimatoria de la demanda dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 474/17 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cangas de Morrazo relativa a reclamación de indemnización a compañía aseguradora, la que entendió que había habido una infracción del deber de declaración en el cuestionario de salud.

Denuncia en primer lugar incongruencia omisiva porque la sentencia no se pronuncia respecto de que la aseguradora no procedió a la rescisión del contrato en tanto tuvo conocimiento de la inexactitud del cuestionario por parte del asegurado con anterioridad a su fallecimiento. La demandada continuó cobrando las primas pese haberle sido comunicada la incapacidad permanente del asegurado desde diciembre de 2016, lo hizo en febrero de 2017 o bien 5 de abril de 2017 siendo así que según el art. 20 de la póliza, la inexactitud en el cuestionario que influya en la estimación del riesgo "provocará la rescisión del contrato ", por más que el art. 10 de la LCS solo advierte de que "podrá ".

Añade que el hecho de que la aseguradora reconozca la comunicación previa al fallecimiento con la que se aportó la documentación médica y de la seguridad social y la no rescisión del contrato conlleva, que o bien la aseguradora no apreció dolo o culpa grave en el asegurado, o bien que no consideró que la omisión frustrase el fin del contrato.

A dicha pretensión se opone Bankia Mapfre Vida SA no concurre falta de motivación en la resolución a quo por no entrar a valorar la rescisión del contrato por parte de la Aseguradora porque entiende probado que el asegurado incumplió con sus obligaciones a la hora de cumplimentar el cuestionario. En cualquier caso " tampoco cabría apreciarse la cuestión alegada de contrario que refiere que procedería la cobertura de fallecimiento y no la cobertura de Incapacidad Permanente absoluta, dado que, "no se discutió la vigencia del seguro en el momento del fallecimiento", y tras comunicar el siniestro de la IPB se continuaron cobrando las primas del seguro pese a haber podido tener conocimiento ya en ese momento de las inexactitudes del cuestionario. Y ello, por cuanto dichas inexactitudes pudieron conocerse una vez comunicado -y por tanto acontecido- el siniestro, la Incapacidad Permanente absoluta, y no antes, siendo el plazo de un mes para resolver el contrato desde que se tienen conocimiento de las inexactitudes del tomador del seguro, previsto en el art.

10.2 de la LCS, únicamente tiene aplicación cuando el siniestro no ha acontecido".

Según lo anterior sostiene que únicamente se ha podido tener conocimiento de las inexactitudes tras haberse comunicado el siniestro de IPB, que si bien se le reconoce en diciembre de 2016 no fue hasta el 14 de febrero de

2017 cuando se comunicó a la aseguradora, que no el siniestro por fallecimiento, además de que tampoco se ha acreditado el abono de las primas posteriores a la comunicación del siniestro. Se ha rechazado el pago de la prestación el 14 de julio de 2017, y el hecho de que mientras se estaba tramitando el abono de la IPA aunque todavía no abonado cuando se produce el fallecimiento, genera que dicha indemnización se transmita a sus herederos, que no el derecho por indemnización a causa de aquel puesto que previamente por el asegurado se había reclamado la prestación por la IPA.

No puede tener más razón la parte apelante en cuanto a la concurrencia de incongruencia omisiva en que incurre la resolución a quo, puesto que fundamenta la desestimación de la demanda en las circunstancias de que ha existido dolo o culpa grave del asegurado exclusivamente en la declaración de salud cuando se firmó la póliza. Ninguna referencia se hace y con ello se incurre en la incongruencia omisiva del art. 218 de la LEC, a la alegación tanto en la demanda, como en fase de conclusiones por parte de los demandantes en el sentido de que, pese a conocer la aseguradora la falta de verdad en la emisión de la declaración de salud previo a la suscripción de la póliza, continuó cobrando las primas y no rescindió el contrato.

Este tribunal en ocasiones ha resuelto que dicha omisión no se ha hecho valer previamente ante el órgano judicial a quo a través del mecanismo del complemento regulado en el art. 215.2 LEC, puede desvirtuar la impugnación interpuesta en virtud de lo establecido en el art. 459 LEC .

En este sentido, la STS 28 de junio de 2010 recuerda que "(E) l artículo 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva " (en el mismo sentido, las SSTS 5 de mayo, 12 de noviembre y 16 de diciembre de 2008, y 10 de abril de 2013, entre otras).

También, la Sentencia del TS 141/2016, de 9 de marzo afirma que "la denuncia temporánea de la infracción es un requisito inexcusable, una carga impuesta a las partes que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, ya que, de no hacerlo así, la parte pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso" ; y añade que "no puede admitirse (...) vulneración del principio de congruencia de la sentencia recurrida si no se ha solicitado, en caso de que se trate de una incongruencia omisiva, la subsanación de la omisión de pronunciamiento o complemento de la sentencia prevista en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

Ahora bien, la primera de las SS citadas también señala que " El presupuesto que condiciona la aplicación de esta norma es la omisión manifiesta de pronunciamiento, en la sentencia, sobre pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, lo que implica que para decidir la operatividad del precepto, más que acudir a formulaciones abstractas o genéricas, ha de estarse a los términos en que quedó fijado el objeto del proceso. (...)

La conclusión es que, en el motivo de apelación, no se denunció la falta de pronunciamiento sobre una pretensión oportunamente deducida que no hubiera obtenido respuesta, sino el examen parcial de la pretensión de la demanda y la contradicción que esto podría suponer con las propias...

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