SAN, 22 de Julio de 2019

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2019:3224
Número de Recurso579/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000579 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04079/2017

Demandante: AUDIOVISUAL NEW AGED AIE

Procurador: Dª INÉS TASCÓN HERRERO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAFAEL MOLINA YESTE

Madrid, a veintidos de julio de dos mil diecinueve.

Visto el recurso contencioso administrativo número 579/2017, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido la entidad AUDIOVISUAL NEW AGED AIE representada por la Procuradora Dª Inés Tascón Herrero, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 abril 2017 en materia de derivación de responsabilidad solidaria; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrada de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la entidad AUDIOVISUAL NEW AGED AIE representada por la Procuradora Dª Inés Tascón Herrero, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 abril 2017

SEGUNDO

Por decreto de fecha 17 julio 2017 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por auto de fecha 25 abril 2018 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

Mediante auto de 22 enero 2019 se acordó como diligencia f‌inal que se informase por la AEAT si el real Club Deportivo de la Coruña abonó el 29 junio 2017 la suma de 43.553.300 €, a qué deudas se ha imputado el pago, que orden se ha seguido y si el pago incluye las que han sido objeto de derivación en este proceso. Emitiéndose informe por la AEAT el 16 abril 2019, del que se dio traslado a las partes.

QUINTO

Por auto de fecha 25 abril 2018 se f‌ijó la cuantía del presente procedimiento en 4.462.389'74 euros.

Se señaló para nueva deliberación y fallo el día 16 julio 2019.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte recurrente la entidad AUDIOVISUAL NEW AGED AIE impugna la resolución del TEAC de fecha 28 abril 2017 que se basa en los siguientes hechos: El 18 octubre 2011 se notif‌icó a la actora la diligencia de embargo de créditos por la que se declaraban embargados los créditos del Real Club Deportivo de la Coruña SAD que tuviera pendientes de pago a la fecha en que se recibiera la diligencia de embargo, ya sean cantidades facturadas, pendientes de facturar o que no requieran facturación, así como aquellos créditos que como consecuencia de prestaciones aún no realizadas de cualquier tipo de contrato en vigor con el Real Club Deportivo de La Coruña, la cantidad suf‌iciente para cubrir el importe de la deuda no ingresada en periodo voluntario, el recargo de apremio ordinario, los intereses, costas del procedimiento de apremio y en la cantidad de 16.365.900'89€. En esa diligencia de embargo, se indicaba que en cumplimiento de la misma debía, en el plazo máximo de 10 días, a contar desde el siguiente a la fecha de recepción, cumplimentar el anexo que se adjuntaba y remitirlo al órgano de recaudación. El ingreso de las cantidades embargadas se debía de realizar en el Tesoro Público en la forma y con los medios de pago detallados en el cuerpo de la diligencia.

Ante la falta de ingreso de las cantidades embargadas en virtud de la diligencia de embargo de créditos nº 15112331798H, el 14 mayo 2012 se requirió a la actora el ingreso en el plazo de 10 días de los créditos embargados.

A la fecha de inicio del expediente de derivación de responsabilidad la actora había ingresado la cantidad de 2.395.352'84€ referente a dicha diligencia de embargo. Y posteriormente ingresó las cantidades de 942.312'71€ y 414.075'98€.

La Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de la AEAT en Galicia el 28 febrero 2014 dictó acuerdo de responsabilidad solidaria, declarando a la entidad actora responsable solidaria de las deudas del Real Club Deportivo de La Coruña e importe de 4.462.389'74€ en base al art. 42.2. b) Ley 58/2003 .

El acuerdo está motivado por el incumplimiento de la diligencia de embargo citada ya que la entidad actora fue constituida para dar f‌inalidad al acuerdo relativo a los ajustes a realizar en el reparto de ingresos derivados de los derechos audiovisuales de SAD y Clubes Deportivos de 16 noviembre 2010, siendo por tanto la gestora de la ayuda al descenso. Contra el acuerdo se interpuso recurso de reposición desestimado el 28 febrero 2014. Disconforme con ello se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC que la desestima en fecha 28 abril 2017.

El acuerdo de derivación se basa en el art. 42.2. b) LGT . La actora incumplió la diligencia de embargo notif‌icada el 18 octubre 2011 ya que incumplió de forma culpable la orden de embargo.

El contrato suscrito el 16 noviembre 2010 por un grupo de Clubes y Sociedades Anónimas Deportivas denominado "Acuerdo relativo a los ajustes a realizar en el reparto de ingresos derivados de los derechos audiovisuales de SAD y Clubes deportivos" señala expresamente la voluntad de los contratantes y la f‌inalidad del contrato que no era otro que establecer un criterio de reparto de los ingresos generados por la comercialización de los derechos audiovisuales entre CLUBES/SAD titulares de los mismos". El f‌in perseguido por el contrato es establecer un sistema de reparto de los ingresos procedentes de la cesión individual

por cada Club/SAD de sus derechos audiovisuales a los operadores de dicho mercado, incluyendo en esa redistribución las situaciones de descenso de la primera a la segunda división A de la liga de futbol. La denominada compensación al descenso, tiene la misma f‌inalidad de reparto como se conf‌irmó en el contrato denominado "Reglamento de medidas para los clubes de primera División descendidos y f‌irmantes del acuerdo de 16 noviembre 2010, compensaciones por pérdida de ingresos. Y se establece en ese acuerdo la cantidad de 27 millones de euros por temporada deportiva con el objetivo de compensar los menores ingresos a obtener por los clubes/sad que descienden a segunda división. Esa cantidad se distribuye entre los clubes descendidos conforme a la propuesta que realice el órgano de control, teniendo en cuenta para el reparto los criterios señalados en la letra b) exclusivamente (los años consecutivos en primera división, los presupuestos de las últimas temporadas y las cantidades recibidas por derechos audiovisuales en las últimas temporadas.

La f‌inalidad de ese acuerdo es una compensación por pérdida de ingresos y es poner en un fondo común una parte de los ingresos obtenidos individualmente por cada Club/sad por la cesión a terceros de los derechos audiovisuales de su titularidad, para generar un fondo de 27 millones de euros y compensar así los menores ingresos obtenidos por los clubes/Sad que descienden a segunda división A, de forma que la compensación por pérdida de ingresos también la percibiría aquél club/Sad descendido y f‌irmante del acuerdo, aún en el supuesto de que no tuviera deuda alguna.

El 18 octubre 2011 se notif‌icó a la actora la diligencia de embargo por la que se declaraban embargados los créditos a favor del Real Club Deportivo de La Coruña SAD que tuviera pendientes de pago a la fecha en que se recibiera la diligencia de embargo, ya sean cantidades facturadas, pendientes de facturar o que no requieran facturación, así como aquellos créditos que como consecuencia de prestaciones aún no realizadas de cualquier tipo de contrato en vigor con el Real Club Deportivo de La Coruña.

La actora incumplió la diligencia de embargo. De ahí que se procediera al inicio del expediente de derivación en base al art. 42.2.b LGT . La actora comunicó el 1 diciembre 2012 que el 30 octubre 2011 había retenido 996.718'84€, aunque realizó el ingreso el 1 abril 2012. El 7 mayo 2012, y tras un recordatorio, realizó un nuevo ingreso de 1.398.634€, y el 31 junio 2012 se comunica el inicio del acuerdo de derivación, y con posterioridad a este trámite el 23 agosto y el 31 octubre 2012 efectuó dos ingresos de 942.312'71€ y 414.075'98€ y reconoce haber realizado pagos a terceros con el importe del crédito embargado por importe de 4.462.389'74€. Por tanto, se incumplió la orden de embargo de forma culpable o negligente y reiteradamente, a pesar de las advertencias y requerimientos de la Administración por lo que su conducta debe calif‌icarse de culpable. Cuando se notif‌icó la diligencia de embargo el 18 octubre 2011 el deudor no se encontraba en concurso de acreedores puesto que se declaró en auto de 11 enero 2013. No se puede declarar la nulidad del acuerdo de derivación por aplicación del art. 55 Ley 22/2003 de 9 julio . Y este acuerdo de declaración de responsabilidad no queda afectado por el acuerdo singular al que llegaron el Real Deportivo de La Coruña y la Hacienda Pública de 7 marzo 2014 ya que el importe del alcance...

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