SAP Valencia 404/2019, 18 de Julio de 2019

PonentePEDRO LUIS VIGUER SOLER
ECLIES:APV:2019:3242
Número de Recurso568/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución404/2019
Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº568/18

SENTENCIA Nº 000404/2019

SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/as Dª Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA ===========================

En la ciudad de VALENCIA, a dieciocho de julio de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº SEIS de PATERNA, con el nº 000503/2016, por AGUILAR I ZURRIAGA SL representado en esta alzada por la Procuradora Dª. ESPERANZA ALONSO GIMENO y dirigido por el Letrado D. Sergio Valero Belda contra MOBLES LINEA HOY S.L. representado en esta alzada por el Procurador D. Dª ELENA HERRERO GIL y dirigido por el Letrado D. Horst antonio Hölderl Frau, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. AGUILAR I ZURRIAGA S.L..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº Seis de PATERNA, en fecha 10 de Mayo de 2018, contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada a instancia de la entidad Aguilar i Zurriaga S.L., representada por la Procuradora Dña. Rosario Arroyo Cabriá, contra la entidad Mobles Líneas Hoy S.L., representada por la Procuradora Dña. Elena Herrero Gil, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la referida demandada de los pedimentos formulados en su contra. Y ello con condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por AGUILAR I ZURRIAGA S.L., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 15 de Julio de 2019.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la mercantil AGUILAR I ZURIAGA S.L. formuló demanda contra la entidad MOBLES LINEA HOY S.L. solicitando que se condenara a la misma al pago de la cantidad de

38.885,58 € (en concepto de sendas indemnizaciones por clientela y por falta de preaviso), más la cantidad que corresponda por los derechos de explotación o royalties correspondientes a los años 2013, 2014 y 2015 e intereses de demora devengados y calculados a fecha de la demanda, sin perjuicio de posterior liquidación, todo ello con expresa condena al pago de las costas generadas en el procedimiento.

Por auto de fecha 7 de marzo de 2017 se declaró la indebida acumulación de acciones quedando limitado el objeto del procedimiento a las reclamaciones derivadas del contrato de agencia en concepto de indemnización por clientela (14.844,10 €) y falta de preaviso (7.422,05 €), ascendiendo en total la suma reclamada a 22.266,15 € más intereses de demora y costas.

La parte demandada contestó a la demanda oponiéndose a la reclamación formulada, solicitando su desestimación con imposición de costas a la mercantil actora.

El Juzgado dictó sentencia en fecha 10 de mayo de 2018 absolviendo a la mercantil demandada de los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora.

Contra dicha sentencia se alza la parte actora interponiendo recurso de apelación en el que alega la procedencia de la indemnización por preaviso alegando en síntesis el carácter obligatorio del referido preaviso cuyo incumplimiento sería contrario a los deberes de lealtad y buena fe y que "per se" generaría daños y perjuicios, sin que el actor conociera ni tuviera porqué conocer la exacta situación de la empresa más allá de un conocimiento genérico de sus dificultades económicas, siendo además que la intención de la misma era continuar su actividad para lo que era preciso mantener a sus agentes comerciales, por todo lo cual cifra la indemnización en la suma reclamada en la demanda calculada con el importe medio mensual de las comisiones de los últimos cinco años multiplicado por seis meses; y sostiene así mismo en el recurso la procedencia de la indemnización por clientela frente a lo resuelto en la sentencia, alegando en síntesis que de facto la empresa continuó su actividad después de diciembre de 2014, la cual ni siquiera habría comenzado el proceso de liquidación, por lo que la cartera de clientes generada por el actor tenía potencialidad para seguir produciendo ventajas sustanciales, cifrando la indemnización en el importe medio anual de los últimos cinco años que arroja la suma reclamada en la demanda, solicitando en su escrito que con estimación del recurso se revoque la sentencia y se dicte una nueva en la que se estimen los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda con expresa imposición de costas a la parte contraria. La mercantil demandada presentó escrito impugnando el recurso de apelación interpuesto por la mercantil demandante alegando en síntesis en cuanto a la indemnización por preaviso que el agente conocía perfectamente la situación de la empresa y que en todo caso los daños y perjuicios no se producen de forma automática sino que debe acreditarse expresamente, que la falta de preaviso ha ocasionado efectivamente dichos daños, según las normas generales, y en cuanto a la indemnización por clientela que la misma es improcedente dado que es necesario acreditar un aprovechamiento económico por el empresario con el consiguiente enriquecimiento injusto, siendo que en este caso la empresa demandada cesó su actividad en diciembre de 2014 por lo que no se darían los presupuestos pata la referida indemnización ya que la empresa no podía disfrutar de las supuestas ventajas de la clientela captada por el agente, solicitando en consecuencia la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO

En lo referente al recurso de apelación, conviene señalar, como ha reiterado esta Sala, que dicho medio de impugnación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta los hechos ( quaestio facti ) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ( quaestio iuris ) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia" . Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, nº de recurso 1272/2007, Ponente don Francisco Marin Castán y la STS de 14 de junio de 2011 (nº recurso 699/2008 ).

Además la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90, 211/91 y 283/93, entre otras muchas), ya que como tiene dicho el TS (SS de 18-5-90, 4-5-93, 9-10-96, 7-10-97, 29-7-98, 24-7-01, 20-11-02, 23-3-06 y 5- 12-06, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez "a quo" y no a las partes litigantes.

También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a...

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