SAP Madrid 345/2019, 16 de Julio de 2019

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2019:7540
Número de Recurso142/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución345/2019
Fecha de Resolución16 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

A Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0016115

Recurso de Apelación 142/2019

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 150/2016

DEMANDANTE/APELANTE: D. Hipolito y Dª Virginia

PROCURADOR: Dª CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER

DEMANDADO/APELADO: BANCO SANTANDER, S.A. y SANTANDER EMISORA 150, S.AU

PROCURADOR: Dª EDUARDO CODES PÉREZ-ANDUJAR

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 345

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª MARÍA JOSE ROMERO SUÁREZ

En Madrid, a dieciséis de julio de dos mil diecinueve.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 150/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 142/2019, en los que aparece como parte demandante-apelante D. Hipolito y Dª Virginia, representados por la Procuradora Dª CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER, y como parte demandada-apelada BANCO SANTANDER, S.A. y SANTANDER EMISORA 150, S.A.U., representadas por el Procurador D. EDUARDO CODES PÉREZ-ANDUJAR.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2018, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda deducida a instancia de D. Hipolito y DOÑA Virginia representada por la procuradora TERESA ARANDA VIDES contra BANCO DE SANTANDER S.A. y SANTANDER EMISORA 150, S.A. representados por el Procurador D. EDUARDO CODES FEIJOO, sobre nulidad de orden de suscripción de valores Santander con imposición de costas a la parte actora."

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Hipolito y Dª Virginia se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 3 de julio de 2019, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda que da origen a este proceso señala que en Octubre de 2007, por indicación de la demandada, adquirió 30.000 € del producto f‌inanciero denominado valores Santander, indicando que antes de su suscripción no fue informado de las características, naturaleza y riesgos del producto, haciéndole entrega únicamente de la orden de suscripción de dichos valores.

Solicitaba con carácter principal la nulidad de las órdenes de suscripción de valores.

La demandada se opuso alegando, entre otras cuestiones, la caducidad de la acción, ya que, indica, debe computarse el plazo de caducidad desde que las partes hayan tenido conocimiento del error, considerando que los actores tenían conocimiento de dicho error desde el mismo momento de la contratación. Alegó la demandada que proporcionó información suf‌iciente a los demandantes, ya que tienen experiencia en la contratación de productos f‌inancieros de distinto tipo de riesgo, dado que a lo largo de los últimos años han adquirido acciones de diversas entidades, fondos de inversión y seguros de inversión.

Indica que suministró suf‌iciente información, ya que público un folleto explicativo accesible mediante la página web de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, así como un tríptico resumen de las características esenciales del producto. Señala que en la propia orden de suscripción se hace referencia expresa a los riesgos del producto, y que en ella los demandantes reconocen haber recibido y leído el tríptico informativo, en el que se determinaba el contenido, la naturaleza y riesgos del producto.

La sentencia que se recurre desestimó la demanda, al entender que los demandantes eran inversionistas en renta variable, asimilable al producto objeto de autos, y otros productos que evidencian que tienen un conocimiento superior al ciudadano medio.

SEGUNDO

Alega la parte recurrente que los valores Santander son un producto complejo, correspondiendo a la parte demandada probar que suministró información suf‌iciente sobre la naturaleza y riesgos del producto.

Señala que el tríptico se encuentra sin f‌irmar, negando que fuese entregado al recurrente, ni ningún otro documento explicativo del producto.

Señala que el hecho de que los actores sean titulares de fondos de inversión no garantizados y acciones, no les convierte en especialistas en el mercado de valores, señalando que la demandada no ha aportado ni un solo documento f‌irmado por los demandados donde conste la información ofrecida en dichas contrataciones.

TERCERO

Antes de analizar la cuestión de fondo, dado que la demandada alegó la caducidad de la acción, la cual no ha sido resuelta en la sentencia recurrida, y dado que se trata de una excepción apreciable incluso de of‌icio, procede determinar si la acción ha caducado o no.

Entiende la demandada que el plazo de caducidad debe computarse desde el momento en que el adquirente tiene conocimiento de la naturaleza y riesgos del producto.

La doctrina sentada por la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 ha quedado perf‌ilada por la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2018, en el sentido de que dicha sentencia de 12 de enero de 2015, reseña que, según reiterada doctrina del Tribunal Supremo en consonancia con lo dispuesto en el artículo 1301 del Código civil, el plazo de caducidad de la acción de anulabilidad por vicios

del consentimiento en los contratos de tracto sucesivo se inicia desde la consumación del contrato, es decir desde el agotamiento de sus efectos, indica la referida Sentencia del Pleno que la Sentencia de 12 de enero de 2015 no ha modif‌icado dicha doctrina con respecto a los contratos f‌inancieros complejos, en los cuales el cómputo del plazo de caducidad ha de ser desde el día de consumación del contrato. No obstante, señala, dada la complejidad de determinados contratos de dicho tipo, y con la f‌inalidad de impedir que el plazo de caducidad pueda computarse antes del efectivo conocimiento de los riesgos asociados al producto f‌inanciero adquirido, el plazo de caducidad no podrá nunca computarse antes del efectivo conocimiento del error padecido.

En consecuencia, el plazo de caducidad no comenzará a contar antes de la consumación del contrato, sin perjuicio de que, si en dicho momento no se conocían los riesgos del producto, deba dilatarse hasta el momento en que se tuvo efectivo conocimiento del error padecido.

Indica la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2018 a este respecto (el subrayado es propio):

"i) En un caso en el que la sentencia de primera instancia consideró (y la Audiencia no corrigió) como día inicial del cómputo del plazo el de la perfección de un contrato de seguro de vida unit linked multiestrategia en el que el cliente había perdido toda la inversión realizada, la sentencia del Pleno de esta sala 769/2014, de 12 de enero de 2015, en la que la ahora recurrente apoya su recurso de casación: i) negó que la consumación del contrato hubiera tenido lugar con su perfección; ii) citó sentencias de la sala en las que se ha precisado cuándo se produce la consumación en ciertos contratos de tracto sucesivo como la renta vitalicia, la sociedad o el préstamo; y iii) sentó como doctrina la de que "en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, f‌inancieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar f‌ijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo ".

"Mediante una interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado f‌inanciero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede f‌ijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.

" De esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC, que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr "desde la consumación del contrato"

Aplicando la referida doctrina al presente supuesto, y dado que la conversión de los valores en acciones se produjo en mayo de 2012 (documento 4 de la contestación), en tal momento debe entenderse consumado el contrato cuya nulidad se insta. Habiéndose interpuesto la demanda en enero de 2016, en tal momento no había transcurrido el plazo de 4 años previsto en el artículo 1301 del Código civil .

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