SAP Madrid 309/2019, 16 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 2019
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 21 (civil)
Número de resolución309/2019

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.006.00.2-2017/0006145

Recurso de Apelación 107/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcobendas

Autos de Procedimiento Ordinario 796/2017

APELANTE D./Dña. Aida

PROCURADOR D./Dña. CARLOS CABRERO DEL NERO

APELADO: GENAR GESTION SL

PROCURADOR D./Dña. PEDRO EMILIO SERRADILLA SERRANO

D./Dña. IGNORADOS HEREDEROS DE Faustino Y HERENCIA YACENTE

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dª. ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

D. RAMON BELO GONZALEZ

D. JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

En Madrid, a dieciséis de julio de dos mil diecinueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 796/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Genar Gestión S.L., y de otra, como Apelado-Demandado: Ignorados Herederos de D. Faustino . y la Herencia Yacente

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alcobendas, en fecha de 13-11-2018, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimó la demanda presentada por el procurador de los tribunales Don Pedro Emilio Serradilla Serrano actuando en nombre y representación de GENAR GESTION S.L contra LOS IGNORADOS HEREDEROS DE LA HERENCIA YACENTE de Don Faustino y Doña Aida y debo condenar y condeno a los demandados que abonen la cantidad de catorce mil seiscientos ochenta y un euro con veintitrés céntimos de euro (14.681,23 euros). Y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a los demandados."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con of‌icio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 8-5-2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día de 15-7-2019.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

DEL OBJETO DEL LITIGIO.- Por la representación de Dña. Aida se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 13 de noviembre de 2018, la cual estima la demanda presentada por la representación de GENAR GESTIÓN S.L., condenando a la demandada hoy apelante y a los ignorados herederos de la herencia yacente de D. Faustino a abonar a la actora la suma de 14.681,23 euros.

Por la parte actora hoy apelada ya se sostenía en el escrito de demanda que, a raíz de las relaciones mantenidas entre FINANCIERA GALENSA S.L. con D. Faustino y D" Aida, las partes suscribieron el 19 de diciembre de 2007, un préstamo con garantía hipotecaria, recibiendo la demandada la cantidad de 78.156,37 euros por el citado préstamo. Posteriormente, FINANCIERA GALENSA S.L. cedió a GENAR GESTIÓN S.L. el crédito hipotecario mediante escritura pública otorgada el 20 de septiembre de 2013 -en la actualidad se está demandando dicho préstamo por su impago, ante el Juzgado de 1ª Instancia n° 4 de Alcobendas en los autos de ejecución hipotecaria 1186/2015. Que posteriormente, ante el impago de las mensualidades del préstamo que tenían suscrito los demandados con la entidad CAJA ESPAÑA-DUERO (en la actualidad BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A.U.), por parte de GENAR GESTION S.L. se procedió a abonar las cuotas del citado préstamo por cuenta de los demandados, liquidándose 24 mensualidades de forma consecutiva desde el mes de Marzo de 2015 hasta el mes de Febrero de 2017, alcanzando un importe total de 14.681,23 euros.

Añade la parte actora que siendo GENAR GESTION S.L. acreedor de D. Faustino (sus ignorados herederos y la herencia yacente) y Dña. Aida y, habiendo pagado la deuda que los demandados mantenían con CAJA ESPAÑA-DUERO, en su condición de acreedor preferente, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 1.210.1° del CC, ya que GENAR GESTION S.L. se subroga en la posición acreedora que ostentaba CAJA ESPAÑA-DUERO en relación con las cuotas hipotecarias abonadas, en concreto las comprendidas entre Marzo de 2015 hasta el mes de Febrero de 2017 por un importe total de 14.681,23 euros.

SEGUNDO

DE LA PREJUDICIALIDAD CIVIL.- Tras la entrada en vigor de la LEC 2000, el artículo 43, bajo la rúbrica "prejudicialidad civil" dispone que cuando para resolver el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto Tribunal civil, si no fuera posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que f‌inalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.

En el caso de autos, por la parte demandada hoy apelante Dña. Aida se invocó en el escrito de contestación a la demandada que " la demandante ha interpuesto procedimiento de Ejecución Hipotecaria 1186/2015, contra mi representada, que se sigue ante el Juzgado de la Instancia n° 4 de Alcobendas, basándose en una supuesta cesión del crédito que existía entre de Financiera Galensa, S.L. con mi representada a favor de la demandante. En el citado procedimiento existe oposición por mi representada, siendo uno de los motivos, la falta de legitimación activa de la demandante ante la ausencia de contrato que determine los términos de la cesión por parte de Financiera Galensa, S.L., nulidad de la cesión, prescripción de la acción, nulidad del auto que ordena la ejecución del título de escritura de préstamo por contener cláusulas abusivas. El objeto del citado procedimiento es

fundamental a la hora de decidir sobre el presente, dado que, si resulta desestimada la ejecución hipotecaria, el demandante carecería también en este procedimiento de legitimación activa, y prescripción de la acción de reclamación, por lo que debe procederse a la suspensión del presente procedimiento, en tanto en cuanto, no se resuelva el citado ".

No obstante, mediante auto dictado con fecha 10 de abril de 2018 se acuerda que "no ha lugar a suspender el curso de este procedimiento por cuestión de prejudicialidad civil"; sin que contra la referida resolución se interpusiera recurso alguno, quedando pues excluida la posibilidad de su reproducción en la apelación. Con estos antecedentes, y aunque pudiéramos discrepar de lo resuelto, no podríamos hacer pronunciamiento alguno al respecto, dado que la parte demandada se aquietó a lo acordado en la indicada resolución -en este sentido, SAP de Madrid, Sección 14ª, de 27 de junio de 2016 (ROJ: SAP M 8140/2016-ECLI:ES:APM:2016:8140 ), que cita el ATS de 6 de mayo de 2015 (recurso núm. 18/2015 )-; resultando en def‌initiva imprescindible comprobar que se han agotado las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece para reparar el defecto o falta denunciada - ATS de 3 de octubre de 2018 (RJ 2018\4232)-. Además, el art. 459 de la LEC exige que, en el recurso de apelación por infracción de las normas o garantías procesales en la primera instancia, además de citar el apelante las normas que considere infringidas y de acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello, se alegue, en su caso, la indefensión sufrida.

TERCERO

DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA AD CAUSAM y DE LA CESIÓN DE CRÉDITOS.- En relación con la cuestión relativa a la legitimación ad causam, es de destacar la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, de la que es una muestra la STS núm. 86/2002 de 28 febrero, en orden a que "la legitimación ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La Sentencia de 31 de marzo de 1997, a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001, hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se af‌irma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, "pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica af‌irmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido", e igualmente la STS de 17 de mayo de 1999 aclara que la llamada "legitimatio ad causam", hace referencia al fondo de la cuestión debatida, en cuanto viene determinada por la titularidad de la relación jurídico-material invocada por el demandante en el proceso concreto de que se trate. La sentencia del Tribunal Supremo núm. 713/2007, de 27 junio, señala que la legitimación "ad causam" "consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica af‌irmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, según las SSTS de 31 de marzo de...

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