STSJ Castilla y León 998/2019, 15 de Julio de 2019

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2019:3354
Número de Recurso1714/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución998/2019
Fecha de Resolución15 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

SENTENCIA: 00998/2019

Equipo/usuario: MSE

Modelo: N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

Correo electrónico:

N.I.G: 47186 33 3 2018 0001676

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001714 /2018 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. NUEVA CARTERA SOLAR S.L.

ABOGADO RAMON POLVOROSA MIES

PROCURADOR D./Dª. MARIA HENAR SANCHEZ PALOMINO

Contra D./Dª. TEAR

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

SENTENCIA NÚM. 998 .

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

En Valladolid, a quince de julio de dos mil diecinueve.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:

La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de treinta de octubre de dos mil dieciocho, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa núm. 34/553/2018, dictada en materia de sanción tributaria derivada del Impuesto de Sociedades del año 2017.

Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, la compañía mercantil "NUEVA CARTERA SOLAR, S.L.", defendida por el Letrado don Ramón Polvorosa Mies y representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Henar Sánchez Palomino; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia donde "se estime esta demanda y se declare nulo el acuerdo impugnado y por tanto la sanción de que trae causa, con devolución de las cantidades ingresadas más los intereses de demora.".

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO

S e señaló para votación y fallo el día cinco de julio de dos mil diecinueve.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos f‌ijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. En el presente proceso, y a través de su representación procesal, la compañía mercantil demandante impugna en sede jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de treinta de octubre de dos mil dieciocho, por la que se desestima la reclamación económico- administrativa núm. 34/553/2018, dictada en materia de sanción tributaria derivada del Impuesto de Sociedades del año 2017. Entiende la demandante que dicha resolución, que no acoge su impugnación de la actuación previa de la Of‌icina de Gestión Tributaria, no es ajustada a derecho por falta de motivación de la culpabilidad, inexistencia de ocultación y ausencia de culpabilidad en la sancionada. Frente a ello, la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida, según los artículos 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y 1 de la Ley 52/1997, de 22 de noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas, pide la desestimación de la demanda y la conf‌irmación de la resolución dictada, al considerar que lo actuado es lógica aplicación de lo prevenido en la normativa sancionadora y de cuanto resulta del expediente tramitado, de lo que se sigue la correcta actuación de la administración, al darse lugar a la aplicación de la sanción impuesta a los hechos que tuvieron lugar y que no han sido desmentidos por lo actuado en vía tributaria, ni en la jurisdiccional, estando debidamente explicitados los motivos del actuar administrativo.

  2. En lo que atañe a la imposición de sanción tributaria de que sido objeto la obligada tributaria no se impugna la misma en cuanto a la concurrencia de los elementos objetivos del tipo de la sanción que le ha sido aplicada, el supuesto del artículo 191 de la Ley 8/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, por no haberse efectuado la totalidad del ingreso de la autoliquidación del pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades, modelo 202, correspondiente al primer periodo del ejercicio 2017, sino que, como se ha dicho, se está ante una impugnación de la existencia de los elementos subjetivos de la infracción, que la actora considera que no concurren o no han sido debidamente expresados en el acuerdo sancionador, que es sobre lo que se centra el presente litigio.

    La apreciación de la concurrencia del elemento subjetivo de la culpabilidad, cuya apreciación, según reiterada doctrina constitucional y jurisprudencial, es imprescindible para que se pueda dar lugar a la sanción por una infracción administrativa propiamente dicha, es puesta en duda en este caso por la actora. La parte demandante impugna tanto la concurrencia de la culpa, como la motivación de la misma ofrecida por la administración. El examen de estas cuestiones, inevitablemente vinculadas, debe iniciarse, no obstante, por el estudio de la apreciación de la motivación aportada y solo si la misma es ajustada a derecho, indagar si, en el concreto caso, el elemento subjetivo de la culpabilidad se da o no en este supuesto; solo con posterioridad

    deberá, en su caso, analizarse si hay o no ocultación, extremo que, como se deja dicho, está igualmente impugnado en el escrito rector del proceso.

    La obligada tributaria impugna la actuación administrativa por la falta de motivación del acuerdo sancionador de que ha ido objeto. Tal exigencia se establece, entre otros y actualmente, en los artículos 35.1. h ), 85 y 88 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, e impone a la administración la obligación de justif‌icar la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción que aprecia haya podido cometer el administrado, como un mecanismo ef‌icaz para llegar a saber las razones de la imposición de la sanción y poder, en su caso, controlar tal labor derivada del artículo 25 de la Constitución Española . Como se establece en una sólida doctrina constitucional -v.g. la STC 199/2014, de 15 diciembre -, "En consonancia con lo que se acaba de expresar debemos comenzar con el examen de la queja articulada por la vía del art. 43 LOTC, referida a la vulneración del derecho a la legalidad sancionadora ( art. 25.1 CE )..-Para el examen de esta queja, debemos partir de nuestra consolidada doctrina que ha venido haciendo hincapié en que el derecho fundamental a la legalidad sancionadora garantizado por el art. 25.1 CE incorpora la regla mullan crimen nula poena sine lege, de aplicación al ordenamiento administrativo sancionador y que comprende una doble garantía, formal y material..-La garantía material trae causa "del mandato de taxatividad o de lex certa y se concreta en la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, que hace recaer sobre el legislador el deber de conf‌igurarlas en las leyes sancionadoras con la mayor precisión posible para que los ciudadanos puedan conocer de antemano el ámbito de lo proscrito y prever, así, las consecuencias de sus acciones" ( SSTC 90/2010, de 7 de mayo, FJ 4 ; 135/2010, de 2 de diciembre, FJ 4 ; y 144/2011, de 26 de septiembre, entre otras)..-La garantía formal, como señala...

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