STSJ Cataluña 719/2019, 15 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2019
Número de resolución719/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Recurso ordinario número 105/2016

Partes: D. Gabino y D. Genaro contra el Ayuntamiento de Barcelona

SENTENCIA Nº 719

Ilmos. Sres. Magistrados

Manuel Táboas Bentanachs

Francisco López Vázquez

Eduardo Rodríguez Laplaza

En la ciudad de Barcelona, a quince de julio de dos mil diecinueve.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de S.M. el Rey de España, el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma con el número de referencia, promovido a instancia de D. Gabino y D. Genaro, representados por el procurador de los tribunales Sr. Guillem Rodríguez y defendidos por el letrado Sr. González Ballesteros, contra el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el procurador Sr. Sanz López y defendido por su letrada, en relación con disposiciones generales en materia de planeamiento urbanístico, siendo la cuantía del recurso indeterminada, y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo y, recibido el expediente administrativo, dedujo escrito de demanda, solicitando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones. Conferido traslado a la demandada, contestó la demanda, consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, solicitando la desestimación de las pretensiones de la actora.

SEGUNDO

Recibidos los autos a prueba, fueron practicadas las consideradas pertinentes, continuando el proceso sus trámites hasta el de conclusiones, donde las partes presentaron alegaciones en defensa de sus pretensiones, quedando el pleito concluso para sentencia y señalándose la votación y fallo para el día 14 de junio de 2.019, continuando la deliberación el día 4 de julio pasado.

TERCERO

En la sustanciación del proceso se han cumplido las prescripciones legales, salvo las referidas a los plazos, ante la importante carga de trabajo que pende ante esta Sección. Es ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene este recurso contencioso administrativo por objeto la impugnación del acuerdo del Pleno del Consell Municipal del Ayuntamiento de Barcelona de 1 de abril de 2.016, aprobando def‌initivamente el Plan especial urbanístico para la regulación de las viviendas de uso turístico en la ciudad de Barcelona (BOP. 21-4-16), cuya anulación se interesa en la demanda en lo referido a la regulación de la zona específ‌ica ZE-0 (Ciutat Vella), en especial los artículos 7.1.d), 10 y anexo 2 de sus normas urbanísticas, así como los artículos siguientes de aplicación a todo el plan: 6.1.a) y 7.1.a), e) y f), 7.2, 15.4 y 17 o, subsidiariamente, que se incluyan en el plan las viviendas de uso turístico ubicadas en los inmuebles situados en la CALLE000, NUM000, pisos NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 y en la CALLE001, NUM006, NUM001, puertas NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004, NUM003 - NUM003 y NUM004 - NUM002 .

SEGUNDO

Nos hallamos en el ámbito del Plan Especial Urbanístico para la regulación de las Viviendas de Uso Turístico en la ciudad de Barcelona, f‌igura de planeamiento especial que toma su cobertura en el artículo 67 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, texto refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña y en el 67 de la Ley 22/1998, de 30 de diciembre, de la Carta Municipal de Barcelona, para planes especiales de usos, en cuanto establece:

"Artículo 67.1. La tipología de planes especiales es la establecida en la normativa vigente. Además, se admiten los planes de usos, integrales, de reforma interior, mejora urbana, protección, rehabilitación, subsuelo y telecomunicaciones.

  1. Los planes especiales de usos tienen como objetivo ordenar la incidencia y los efectos urbanísticos, medioambientales y sobre el patrimonio urbano que las actividades producen en el territorio, mediante la regulación de su intensidad y las condiciones físicas de su desarrollo en función de las distancias, el tipo de vía urbana y circunstancias análogas.

  2. Se pueden aprobar planes especiales integrales, entendidos como los planes especiales que def‌inen y comprenden operaciones desarrolladas a escala de proyecto arquitectónico y también de regulación de usos en operaciones de rehabilitación integral".

Habida cuenta de la fecha de su ubicación temporal también resulta aplicable el Decreto 305/2006, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo, en la medida que no resulte afectado por las disposiciones legales posteriores.

TERCERO

La Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior, indica en su considerando 9 que solo se aplica a los requisitos que afecten al acceso a una actividad de servicios o a su ejercicio, no aplicándose a requisitos tales como, entre otros, las normas relativas a la ordenación del territorio y el urbanismo, que no regulan específ‌icamente o no afectan específ‌icamente a la actividad del servicio, pero que tienen que ser respetadas por los prestadores en el ejercicio de su actividad económica al igual que por los particulares en su capacidad privada.

La directiva de que se trata excluye pues de su aplicación, entre otras materias, como se ha visto, las referidas al urbanismo, ámbito en el que sustancialmente, como antes se ha indicado, se desenvuelve el plan especial de autos, cuya elaboración permiten también el artículo 67 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, y en cuyos antecedentes se indica ya que es de carácter urbanístico, regulando las actividades dentro de la tipología de usos establecidos por el Plan General Metropolitano y el planeamiento derivado de aplicación (apartado

1.1.2), justif‌icando sus determinaciones en las singularidades del distrito de Ciutat Vella, que presenta una trama muy particular, con gran densidad de población y altísimo grado de actividad lúdica, turística, terciaria y comercial, persiguiéndose una distribución coherente de las actividades, redistribuyendo y equilibrando los usos y respetando la vida diaria de los ciudadanos (apartado 1.1.1), con cita de otros planes de usos aprobados al amparo de la Carta Municipal de Barcelona y la Ordenanza Municipal de actividades y de los establecimientos de concurrencia pública, que también intentaron encontrar el equilibrio entre vecinos, comercio de proximidad y establecimientos de concurrencia pública, hostelería y otros. Siendo así, como también se expone, que en Ciutat Vella se concentra el 35 % de hoteles de Barcelona, pese a representar un 4,5% de la superf‌icie total de la ciudad, y que la relación entre la población f‌lotante alojada en hoteles y la residente es del 8,55%, más de 4 veces que el resto de la ciudad, donde es del 2,04%, por lo que, en aras a una mínima racionalización, aconseja frenar nuevas implantaciones de actividades que supongan un aumento de población f‌lotante en detrimento de la residente, por razones de convivencia, demografía, densidad, medio ambiente, movilidad, etc., no de política económica o turística.

Justif‌icación que no es ajena a la exigencia del objetivo del desarrollo urbanístico sostenible impuesta por el apartado 3 del artículo 3 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, def‌iniéndose aquel en sus dos primeros apartados como la utilización racional del territorio y el medio ambiente, comportando el combinar

las necesidades de crecimiento con la preservación de los recursos naturales y de los valores paisajísticos, arqueológicos, históricos y culturales, en orden a garantizar la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras, así como la conf‌iguración de modelos de ocupación del suelo que eviten la dispersión en el territorio, favorezcan la cohesión social, consideren la rehabilitación y la renovación en suelo urbano, atiendan la preservación y la mejora de los sistemas de vida tradicionales en las áreas rurales y consoliden un modelo de territorio globalmente ef‌iciente.

En consecuencia, las sensibles materias que regula el plan especial de autos quedan fuera de la regulación tanto de la indicada directiva como, en cuanto traspone parcialmente la misma al derecho interno, de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Ciertamente, el plan especial ordena ciertos establecimientos que está capacitado para regular y en cuya regulación puede afectar a servicios o actividades comprendidos dentro del ámbito de la directiva, pero la regulación que se contiene en el plan especial se hace más intensa y patente desde el ámbito del urbanismo (excluido de la aplicación de la directiva), que desde el ámbito del uso o servicio considerado en su estricto sentido, pues no regula el ordinario funcionamiento de estos ni su autorización administrativa, sino ciertas condiciones previas o colaterales a su establecimiento urbanístico, tratando de evitar su excesiva y urbanísticamente nociva proliferación, del mismo modo que el planeamiento regula otros elementos por la vía de la f‌ijación de estándares u otros procedimientos. Es decir, el plan especial de autos regula la implantación urbanística de los hoteles y restantes establecimientos a que se ref‌iere, pero no la actividad en ellos a desarrollar en su sentido estricto ni sus condiciones de funcionamiento posterior.

No pudiendo tampoco olvidarse que la regulación que contiene no viene referida a establecimientos de...

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