SAP Madrid 389/2019, 11 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Julio 2019
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 10 (civil)
Número de resolución389/2019

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917,914933918

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0121214

Recurso de Apelación 444/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 628/2017

APELANTE: ASOCIACION DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE SERVICIOS GENERALES y D./Dña. Ángel Daniel

PROCURADOR D./Dña. LUIS FERNANDO POZAS OSSET

APELADO: BANCO SANTANDER S.A. ( SUCESORA DE POPULAR BANCA PRIVADA SA)

PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ

SENTENCIA Nº 389/2019

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

D./Dña. M. DOLORES PLANES MORENO

D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

En Madrid, a once de julio de dos mil diecinueve.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 628/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid a instancia de ASOCIACION DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE SERVICIOS GENERALES y D./Dña. Ángel Daniel apelante - demandante, representado por el/ la Procurador D./Dña. LUIS FERNANDO POZAS OSSET y defendido por Letrado, contra BANCO SANTANDER S.A. ( SUCESORA DE POPULAR BANCA PRIVADA SA) apelado - demandado, representado por el/la Procurador

D./Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ y defendido por el/la ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 09/07/2018 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, siendo Magistrado Ponente Dña. M. DOLORES PLANES MORENO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 09/07/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente:" Que procede desestimar íntegramente la demanda interpuesta a instancia del Procurador de los Tribunales D. Luis Pozas Osset actuando en nombre y representación de la ASOCIACION DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE SERVICIOS GENERALES (AUGE), que a su vez actúa en nombre de Don Ángel Daniel, contra la entidad POPULAR BANCA PRIVADA SA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María José Bueno Ramírez, absolviéndose a la demandada de todas las pretensiones contra ella ejercitadas, con expresa imposición de las costas causadas por la demanda en esta instancia a la parte actora."

Asimismo, en fecha 16 de octubre de 2018 se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es la siguiente: "NO HA LUGAR A LA ACLARACIÓN solicitada manteniéndose la Sentencia dictada intacta".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 12 de junio de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 25 de junio de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestima íntegramente, en el sentido que se recoge en el primero de los antecedentes de hecho consignados ut supra, la demanda de juicio ordinario, en ejercicio de la acción principal de nulidad de contrato f‌inanciero a plazo, origen del presente procedimiento, en base a determinadas consideraciones de las que se hará mención, por su relación con este trámite impugnativo, en el siguiente razonamiento jurídico, se interpone recurso de apelación por la parte demandante, cuyos motivos se van a pasar a analizar seguidamente, aceptándose por esta Sala los fundamentos de derecho asentados en aquella resolución judicial, sólo en cuanto no se opongan al contenido de la presente resolución .

SEGUNDO

Aunque no es hasta el motivo décimo cuando se impugna la sentencia por la indebida aplicación por la Juez a quo del artículo 1301 del CC en cuanto a la excepción de caducidad de la acción de anulabilidad. Hemos de comenzar con su análisis, en orden a entrar o no en el fondo de la acción ejercitada en primer lugar, consistente en la anulabilidad del contrato por error en la formación y emisión del consentimiento.

El inicio del plazo de caducidad, para el ejercicio de la acción de nulidad relativa por vicio de consentimiento, respecto de productos estructurados complejos como los aquí analizados, ha sido f‌ijado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo al establecer, entre otras, en su sentencia de 21 de marzo de 2018 que: "6 º) Por lo que se ref‌iere al plazo de ejercicio de la acción de anulabilidad esta sala ha reiterado que no puede identif‌icarse la consumación del contrato con su perfección. La sentencia del Pleno de esta sala 769/2014, de 12 de enero de 2015 : i) negó que la consumación del contrato hubiera tenido lugar con su perfección; ii) citó sentencias de la sala en las que se ha precisado cuándo se produce la consumación en ciertos contratos de tracto sucesivo como la renta vitalicia, la sociedad o el préstamo; y iii) sentó como doctrina la de que "en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, f‌inancieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar f‌ijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo". Como recuerda la sentencia del Pleno 89/2018, de 19 de febrero, mediante una interpretación delart. 1301.IV CCajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado f‌inanciero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede f‌ijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. De esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal delart. 1301.IV CC, que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr "desde la consumación del contrato". De esta doctrina sentada por la sala resulta que a efectos del cómputo del dies a quo de la acción de nulidad delart. 1301 CCen el ámbito de contratos como el litigioso habrá que estar a la fecha del cumplimiento de las prestaciones de las partes, puesto que las liquidaciones que en este caso se producen a favor del cliente dependen de manera variable del valor de unos valores subyacentes "

Conforme a lo expuesto, la consumación del contrato controvertido, f‌irmado por las partes el 29 de mayo de 2007, debe f‌ijarse en el día del su vencimiento, tal como recoge la sentencia de instancia, el 29 de mayo de 2012, fecha en la que se materializó la pérdida de valor del producto, y en la que tras el vencimiento del plazo estipulado se le entregaron al demandante las correspondientes acciones del Banco Popular. Esta es la fecha, f‌ijada en el contrato para su vencimiento y a partir de la cual dejó de surtir efectos entre las partes, y que por tanto debe considerarse como la fecha inicial para el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción. A mayor abundamiento la sentencia de instancia para despejar cualquier duda, analiza la carta que el demandante remitió al director de la entidad, comentándole que se sentía engañado, de fecha 11 de marzo de 2013, que evidencia que en dicha fecha el demandante ya era muy consciente de la pérdida de valor del producto contratado, y del posible error en que hubiera incurrido a la hora de su contratación, por lo que sin duda, cuando se interpuso la acción, el 29 de junio de 2017, el plazo de cuatro años establecido en el artículo

1.301 del Código Civil, para el ejercicio de la acción de nulidad relativa por error en el consentimiento, había transcurrido. Por lo que dicho motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Procede por tanto, entrar a examinar si concurren los presupuestos para la estimación de la acción de reclamación por daños y perjuicios ejercitada con carácter subsidiario por la parte demandante, y que se fundamenta en la falta de información dada por la entidad bancaria al demandante, en la fase precontractual, como cliente minorista, de las características y riesgos de los productos contratados, pretensión desestimada por no dar contenido a la misma el incumplimiento de obligaciones contractuales por parte de la demandada.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo integra la responsabilidad por daños y perjuicios en el incumplimiento por las entidades bancarias de su obligación de informar con motivo de la labor de asesoramiento realizada para la contratación de productos de inversión, como así lo establece la Sentencia de 13 de septiembre de 2017 al establecer " Y en cuanto a los daños y perjuicios por incumplimiento, dijo la sentencia 677/2016, de 16 de noviembre : "5.- En las sentencias 754/2014, de 30 de diciembre, 397/2015, de 13 de julio, y la 398/2015, de 10 de julio, ya advertimos que no cabía "descartar que el incumplimiento grave de aquellos deberes y obligaciones contractuales de...

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